Recientemente
manifestó el gobernador de Baja California, que ordenará la expropiación del
Club Campestre Tijuana. Afirma el Ejecutivo que la ciudad requiere de áreas
verdes, y dicho club no aporta ningún beneficio social. Posteriormente, el
Secretario General de Gobierno confirmó que la expropiación sí es procedente y
que ya están trabajando en la elaboración del expediente técnico.
Pues
bien, independientemente de que las razones que expone el gobernador no son
suficientes para llevar a cabo el acto de expropiación, existe un claro impedimento
práctico para seguir adelante con semejante arbitrariedad, el cual consiste en
la indemnización hacia los afectados, que ascendería a miles de millones de
pesos.
La
Ley de Expropiación para el Estado de Baja California, establece en su artículo
12 que la indemnización por el bien expropiado será equivalente al valor
comercial que fije la autoridad expropiante, y que, tratándose de bienes
inmuebles, el precio no podrá ser inferior al valor catastral. Se transcribe
dicho precepto:
ARTÍCULO 12.-
La indemnización por el bien expropiado, será el equivalente al valor comercial
que fije la Autoridad Expropiante a través de la unidad administrativa que
corresponda; tratándose de bienes inmuebles el precio no podrá ser inferior al
valor fiscal que en su caso registren en las oficinas catastrales o
recaudadoras Municipales al momento de la expropiación.
Conforme
al citado artículo, el pago de la indemnización debe de ser el valor comercial
real, pues ese es el que mas se acerca a una indemnización justa. Ello es acorde
con el artículo 21, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, de aplicación obligatoria, el cual regula de manera más amplia el
derecho humano de propiedad, al inferir que cuando éste se vea afectado por
causa de expropiación, debe mediar una indemnización justa, la cual debe ser
fijada atendiendo al valor comercial y no al catastral del inmueble, ya que de
lo contrario conllevaría a que por intervención del Estado, se empobrezca
indebidamente al administrado en su patrimonio.
Ahora
bien, en caso de que sí procedan a la expropiación ¿Cuándo se debe de
indemnizar a los afectados? La respuesta la encontramos en los artículos 17
y 26 de la citada Ley de Expropiación del Estado, los cuales establecen que el
importe de la indemnización se debe de pagar cuando la cosa expropiada pase al
patrimonio del Estado, lo que se da al momento de que se publica el decreto
expropiatorio. Por ello, el pago debe hacerse al momento en que el gobierno da
a conocer oficialmente que se está expropiando el bien.
Así
pues, tenemos que se debe de pagar el valor comercial de los inmuebles y que la
indemnización se debe de cubrir al momento de que se publique el acuerdo
expropiatorio. Ahora bien, ¿Cuánto tendría que pagar el Gobierno del Estado
por el valor comercial de los bienes expropiados? Por el momento no existe
un número concreto, debido a la extensión del inmueble y sus ubicaciones.
Existen opiniones en el sentido de que, si tomamos el valor catastral de los
832,000 metros cuadrados del campo de golf y las instalaciones del club, la
indemnización sería por un mínimo de 977 millones de pesos, alrededor de 49 millones
de dólares. Sin embargo, nos informan peritos valuadores que ese cálculo
es muy inferior al valor comercial, el cual podría llegar al doble del citado
monto.
Si
tomamos en consideración que en el presupuesto de egresos para 2021 del
Gobierno del Estado, no está contemplado un gasto de esta magnitud ¿De dónde
obtendrán los recursos para pagar la indemnización del valor comercial? ¿Acaso
querrán expropiar sin pagar la indemnización y dejar el problema al próximo
gobernador? Dicen que la mejor manera de predecir el futuro es ver el
comportamiento pasado. Nuestro actual gobernador, apoyado de un Congreso sumiso,
ha vulnerado el estado de derecho en diversas ocasiones, como es el caso de la
Ley Bonilla, o la cancelación y toma de la caseta Tijuana-Playas de Rosarito, o
los cobros ilegales de agua hechos por Fisamex. Por ello, no me sorprendería
que proceda a la expropiación y le arroje el problema de la indemnización a la
administración entrante.
Obviamente,
esta actuación sería a todas luces inconstitucional, y existen medios de
defensa legal para los afectados, incluso, para los socios del Club Campestre
en lo individual. Estos temas serán tratados próximamente.
ARTÍCULO 12.- La indemnización por el bien expropiado, será el equivalente al valor comercial que fije la Autoridad Expropiante a través de la unidad administrativa que corresponda; tratándose de bienes inmuebles el precio no podrá ser inferior al valor fiscal que en su caso registren en las oficinas catastrales o recaudadoras Municipales al momento de la expropiación. Lo justo es el valor que se toma para pagar el impuesto predial.
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