miércoles, 27 de agosto de 2014

DAÑOS PUNITIVOS, YA SON POSIBLES EN MÉXICO



Recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) dictó una resolución que permitirá obtener sentencias que condenen al pago de “daños punitivos”, similar a lo que sucede en Estados Unidos. Se trata de un fallo que transformará la forma en que se sanciona a las personas y empresas que causan daños a sus clientes.

Para una mejor comprensión de los daños punitivos, primeramente veamos algunos casos que han sido  famosos en los medios.

Seguramente recordarán un caso de 1994 en Estados Unidos, en el que una señora de apellido Liebeck  se quemó severamente con un café de McDonald’s. Liebeck demandó, argumentando que el café estaba más caliente de lo ordinario. Durante el juicio se dio a conocer que muchos clientes de McDonald’s también se habían quejado de la alta temperatura del café, pero que la empresa ignoró dichos reclamos. Por lo anterior, Liebeck obtuvo una sentencia en la que se ordenó a McDonald’s pagarle dos millones ochocientos sesenta mil dólares por concepto de daños punitivos. Posteriormente llegaron a un acuerdo.

Asimismo, en el pasado mes de julio se dio a conocer un caso en Florida, en el que se condenó a la empresa R.J. Reynolds Tobacco a pagar la suma extraordinaria de veintitrés billones de dólares (no es un error, son billones) a Cynthia Robinson, cuyo esposo falleció por cáncer en los pulmones. El argumento de la demanda consistió en que la citada empresa, la cual produce cigarros, intencionalmente ocultó los daños a la salud que causa dicho producto.

Este tipo de condenas multimillonarias están basadas en la figura de daños punitivos, los cuales tienden a evitar hechos dañosos en un futuro, similares a los que dieron origen a la demanda. Los daños punitivos tratan de imponer incentivos negativos para que se actúe con la diligencia debida, especialmente tratándose de empresas que tienen como deberes el proteger la vida e integridad física de sus clientes. Por medio de dichas sanciones ejemplares se procura una cultura de responsabilidad, en la que el desatender los deberes legales de cuidado tiene un costo o consecuencia real. En pocas palabras, se trata de castigar severamente a quien cometió el daño, para asegurar que no lo vuelva a repetir.

Por ello, en el caso del café de McDonald’s, los daños punitivos tuvieron como objetivo imponer una sanción, para que no vuelvan a incurrir en este tipo de prácticas que pueden lesionar la integridad física de sus clientes. En el caso de R.J. Reynolds Tobacco, el objetivo de la sanción es que no vuelvan a engañar a los consumidores sobre los efectos del tabaco, y hacerlos más cautelosos con el tipo de publicidad que utilizan para atraer a los consumidores, especialmente a los jóvenes. Si bien es una sanción muy alta, la misma debe ser acorde a la capacidad económica de la empresa, a fin de que verdaderamente resienta el castigo.

Ahora bien, hasta el pasado mes de julio, los daños punitivos no existían en México, pues no estaban previstos o regulados en alguna ley o jurisprudencia, por ello, no era posible reclamar daños punitivos cuando se causaba un daño.

Sin embargo, la SCJN resolvió un caso[1] en el que determinó que los daños punitivos sí se encuentran en nuestra legislación, inmersos o implícitos bajo la figura del daño moral; es decir, aun y cuando no están expresamente regulados en una ley, nuestro derecho a una “justa indemnización” por un daño causado, también comprende el derecho de reclamar daños punitivos.

El caso que dio origen a este cambio, derivó de una demanda promovida en contra del hotel Mayan Palace en Acapulco, por los padres de un joven que murió en las instalaciones de dicho hotel. El joven se estaba paseando en un kayak dentro de un lago artificial y cayó al agua, la cual estaba electrificada. La Corte determinó que el hotel fue negligente, ya que el agua del lago se electrificó por una bomba de agua que no servía, debido a que no se le habían dado los servicios requeridos.  Por lo anterior, se condeno al hotel a pagar treinta millones de pesos a los padres de la víctima, por los daños causados, dentro de los cuales se comprenden los daños punitivos.

Como podrán observar, se trata de una medida que puede tener un impacto social positivo, siempre y cuando no se abuse de la misma. En Estados Unidos, son tan altas las condenas, que ya existe una corriente a favor de ponerles un límite, pues pueden llevar al cierre de empresas o al aumento en el precio de los productos y servicios. Para que esto no suceda en México, lo ideal sería que nuestros legisladores regulen a detalle este tipo de sanciones, de tal manera que se pueda reparar el daño de una manera justa y balanceada, sin que se llegue al extremo de arruinar a las empresas.






[1] Amparo directo 30/2013, Primera Sala

miércoles, 13 de agosto de 2014

NUEVA LEY DE TELECOMUNICACIONES, VIOLATORIA DEL DERECHO DE PRIVACIDAD (SEGUNDA PARTE)




“Todos tienen tres vidas: una vida pública, una privada y una vida secreta”
Gabriel García Márquez

Imagine por un momento que alguien pueda tener acceso a todo tipo de información sobre su vida privada; por ejemplo, saber todas las llamadas que hace desde su celular o casa, el día y hora en que se hicieron, la duración de cada una, la identidad de las personas que recibieron las llamadas, y la ubicación geográfica de usted y de la persona que participó en la conversación; además, que pueda ver cuantos mensajes envía o recibe en su celular, ya sean cortos o de multimedia, así como el día y hora en que se manda y recibe cada uno.

Quien tuviera acceso a esta información, podría ver todos sus movimientos e interacciones, de los cuales se refleja una gran cantidad de detalles sobre su vida familiar, política, profesional, religiosa, sexual, social, así como otros aspectos de su vida privada.

Pues bien, lamentablemente, los anteriores supuestos ya son una realidad, dado que la nueva Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión (Ley Telecom), misma que está en vigor, faculta a nuestras autoridades para que tengan acceso a toda esta información sensible, también conocida como metadatos, sin que se requiera la autorización previa de un juez para poder revisarla.

El artículo 190 fracción II de la Ley de Telecom, obliga a los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones, a conservar por un periodo de 24 meses, todos los metadatos antes  descritos. Además, se obliga a los concesionarios a construir una plataforma que permita a las autoridades de seguridad y procuración de justicia, acceder a esta información en tiempo real.

Este tipo de metadatos que ahora se deben de conservar para estar a disposición de las autoridades, revelan información altamente sensible, misma que está protegida por nuestro derecho de inviolabilidad de las comunicaciones previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal.

Sobre este tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver el amparo en revisión 1621/2010[1], determinó que el derecho de inviolabilidad de las comunicaciones, no solo protege el contenido de una comunicación, sino también a aquellos datos que identifican una comunicación. Así pues, conforme a lo resuelto por la SCJN, no solo les está prohibido a las autoridades escuchar una llamada sin autorización judicial, sino que, también les está prohibido obtener datos relacionados con esa llamada, como el número marcado, la identidad y ubicación de los comunicantes o la duración de la llamada.

A nivel internacional, otros tribunales constitucionales también considera a este tipo de medidas como violatorias de la privacidad. Por ejemplo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el cual es el más alto órgano jurisdiccional en dicha región, recientemente invalidó[2] una directiva que obligaba a la retención de los metadatos, similar a lo que obliga la Ley Telecom. Dicho tribunal determinó que la retención de datos violaba el derecho de privacidad de los ciudadanos europeos.

Como podrán observar, la Ley Telecom vulnera el derecho de inviolabilidad de las comunicaciones y de privacidad de todos los usuarios. Lo grave del asunto, es que los organismos que supuestamente deben de velar por la protección de nuestros derechos humanos y datos personales, como la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección y Protección de Datos, decidieron no impugnar esta nueva ley mediante acción de inconstitucionalidad ante la SCJN.

Lo bueno es que el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal sí interpuso dicho recurso, por lo que todavía queda una posibilidad de que la SCJN, si se apega a sus anteriores criterios, invalide esta norma que vulnera la privacidad de todos nosotros.








[1] DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU OBJETO DE PROTECCIÓN INCLUYE LOS DATOS QUE IDENTIFICAN LA COMUNICACIÓN. El objeto de protección constitucional del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, previsto en el artículo 16, párrafos decimosegundo y decimotercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no hace referencia únicamente al proceso de comunicación, sino también a aquellos datos que identifican la comunicación. A fin de garantizar la reserva que se predica de todo proceso comunicativo privado, resulta indispensable que los datos externos de la comunicación también sean protegidos. Esto se debe a que, si bien es cierto que los datos no se refieren al contenido de la comunicación, también lo es que en muchas ocasiones ofrecen información sobre las circunstancias en que se ha producido la comunicación, afectando así, de modo directo o indirecto, la privacidad de los comunicantes. Estos datos, que han sido denominados habitualmente como "datos de tráfico de las comunicaciones", deberán ser objeto de análisis por parte del intérprete, a fin de determinar si su intercepción y conocimiento antijurídico resultan contrarios al derecho fundamental en cada caso concreto. Así, de modo ejemplificativo, el registro de los números marcados por un usuario de la red telefónica, la identidad de los comunicantes, la duración de la llamada telefónica o la identificación de una dirección de protocolo de internet (IP), llevados a cabo sin las garantías necesarias para la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, puede provocar su vulneración.