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viernes, 27 de febrero de 2015

EL NUEVO DIVORCIO EXPRESS



El pasado miércoles 25 de febrero, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió un criterio de enorme trascendencia en materia de divorcio.

Al resolver la contradicción de tesis 73/2014, la SCJN determinó que es inconstitucional exigir la acreditación de una causal para obtener un divorcio; es decir, se abrió la puerta para que cualquier persona que desee divorciarse pueda hacerlo sin tener que argumentar una causa, bastará que uno de los cónyuges lo pida.

Conforme a nuestras leyes civiles y familiares, existen dos maneras para poder divorciarse, el divorcio voluntario o el divorcio necesario.

En el voluntario no existe mayor complicación, si ambos cónyuges desean divorciarse, pueden acudir ante un juez de lo familiar y solicitarlo. En caso de existir hijos y bienes, se deben de poner de acuerdo respecto al pago de alimentos y la manera en que se repartirán  los bienes.  Mediante un proceso ágil, el juez decretará el divorcio.

El problema se da cuando un cónyuge desea divorciarse y el otro no. En estos casos, el cónyuge que desea separarse debe demandar el divorcio necesario, lo cual resulta ser un litigio largo, costoso y doloroso para la familia.

Para demandar el divorcio necesario, el cónyuge que lo pide debe de tener una buena razón que lo justifique, es decir, debe de acreditarle al juez lo que se conoce como una causal de divorcio. Estas causales están previstas en artículo 264 del Código Civil de Baja California[1], y varían desde el adulterio, el abandono del hogar por más de seis meses, adicciones a las drogas, al alcohol, al juego, la violencia intrafamiliar, haber cometido algún delito,  etc.

Por ejemplo, si el marido cometió alguna infidelidad, la mujer lo descubre y le pide el divorcio, pero el marido no acepta otorgárselo, la mujer tendría que demandar el divorcio necesario y comprobar plenamente el adulterio, lo cual resulta muy difícil de lograr.

Con esta nueva jurisprudencia de la SCJN, la cual resultará obligatoria para todos los jueces del país, si un cónyuge desea divorciarse y el otro no, aquel puede demandar el divorcio necesario, sin tener la obligación de acreditar alguna causal de divorcio, es decir, sin dar justificación alguna.

La SCJN determinó que exigir una causal para el divorcio necesario, vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Los Ministros manifestaron que el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros.

Se determinó que exigir la acreditación de causales de divorcio, cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, incide en el contenido del derecho al libre desarrollo de la personalidad y, por lo mismo, dicha exigencia es inconstitucional.

La SCJN dejó en claro que los jueces que conozcan de los divorcios necesarios, no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno.

Como en todo tema legal, existen posturas a favor y en contra para este tipo de divorcios. Una de las ventajas es que el cónyuge inocente ya no tiene que sufrir por un procedimiento largo y tortuoso para lograr divorciarse, empero, como desventaja, se darán casos en que un cónyuge no haya hecho nada malo, y aun así le pueden demandar el divorcio.

Por último, conforme a los datos del INEGI, en los últimos años, en México se incrementó considerablemente el número de divorcios. En 2010 fueron 86 mil, en 2011 fueron 91 y en 2012 se registraron 99 mil. Así pues, es seguro concluir que con esta resolución de la SCJN, el número de divorcios crecerá en mayor proporción. Desde un punto de vista sociológico, habrá que tanto se impactará a la familia, como  centro o núcleo de nuestra sociedad.




[1] ARTICULO 264. - Son causas de divorcio: I.- El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges; II.- El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio un hijo concebido antes de celebrarse este contrato, y que judicialmente sea declarado ilegítimo; III.- La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer; IV.- La incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal; V.- Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción; VI.- Padecer sífilis, tuberculosis o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio; VII.- Padecer enajenación mental incurable; declarada judicialmente; VIII.- La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada; IX.- La separación de hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio; X.- La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga ésta que precede la declaración de ausencia; XI.- La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro; XII.- La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir las obligaciones señaladas en el Artículo 161 y el incumplimiento sin justa causa, de la sentencia ejecutoria por alguno de los cónyuges en el caso del Artículo 165; XIII.- La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión; XIV.- Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años; XV.- Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal; XVI.- Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la Ley una pena que pase de un año de prisión; XVII.- La separación de los cónyuges por más de un año, independientemente de la causa que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos; XVIII.- Las conductas de violencia familiar, generadas por un cónyuge contra el otro, contra los hijos de ambos o de alguno de ellos, entendiéndose por éstas, todo acto de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicológica o sexualmente a cualquier miembro de la familia, dentro o fuera del domicilio y que tiene efecto para causar daño, así como las omisiones graves que de manera reiterada se ejerzan contra los mismos y que atenten contra su integridad física, psicológica, sexual y económica independientemente de que pueda producir o no lesión, y; XIX.- El mutuo consentimiento.

miércoles, 17 de septiembre de 2014

MOBBING: EL BULLYING LABORAL



Todos conocemos en que consiste el bullying, el cual, no solo se limita a las aulas escolares, pues también se está dando una conducta parecida en los lugares de trabajo, que se conoce como mobbing o acoso laboral.

Según una encuesta publicada en el portal del periódico El Financiero[1], 44% de los profesionistas en México han sufrido de acoso laboral, es decir, casi la mitad de todas aquellas personas con un título universitario han sido perjudicadas por el llamado mobbing, cuya práctica está prohibida y sancionada.

¿Qué es el mobbing o acoso laboral?
En términos sencillos, el mobbing es un acoso psicológico en el lugar de trabajo.  La Organización Internacional del Trabajo lo define como “la acción verbal o psicológica de índole sistemática, repetida o persistente por la que, en el lugar de trabajo o en conexión con el trabajo, una persona o un grupo de personas hiere a una víctima, la humilla, ofende o amedrenta”.

El mobbing puede ser ejercido por quienes ostentan cargos de jefatura o por quienes tienen un rango laboral similar a la persona hostigada, o por ambos.

Ejemplos de mobbing.
Entre las modalidades utilizadas por el acosador laboral, tenemos a los siguientes:

  • Gritar, insultar a la víctima cuando está sola o en presencia de otras personas.
  • Asignarle objetivos o proyectos con plazos que se saben inalcanzables o imposibles de cumplir, y tareas que son manifiestamente inacabables en ese tiempo.
  • Sobrecargar selectivamente a la víctima con mucho trabajo.
  • Amenazar de manera continuada a la víctima o coaccionarla.
  • Quitarle áreas de responsabilidad clave, ofreciéndole a cambio tareas rutinarias, sin interés o incluso ningún trabajo que realizar (“hasta que se aburra o se vaya”).
  • Modificar sin decir nada al trabajador las atribuciones o responsabilidades de su puesto de trabajo.
  • Tratarle de una manera diferente o discriminatoria, usar medidas exclusivas contra él, con vistas a estigmatizarle ante otros compañeros o jefes (excluirle, discriminarle, tratar su caso de forma diferente).
  • Retener información crucial para su trabajo o manipularla para inducirle a error en su desempeño laboral, y acusarle después de negligencia o faltas profesionales.

Características del mobbing.
Dado que la figura del mobbing no se encuentra expresamente regulada en la Ley Federal del Trabajo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió lineamientos[1] para saber en qué casos estamos en presencia de acoso laboral:

  • Se presenta sistémicamente, a partir de una serie de actos o comportamientos hostiles hacia uno de los integrantes de la relación laboral, de forma que un acto aislado no puede constituir acoso.
  • La dinámica en la conducta hostil varía, pues puede llevarse a cabo mediante la exclusión total de cualquier labor asignada a la víctima, las agresiones verbales contra su persona, hasta una excesiva carga en los trabajos que ha de desempeñar, todo con el fin de mermar su autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad.

¿Qué puede hacer una víctima del mobbing?
La persona que sufre daños o afectaciones derivadas del acoso laboral cuenta con diversas vías para ver restablecidos sus derechos transgredidos a consecuencia de esa conducta. 

Si lo que pretende es la rescisión del contrato laboral por causas imputables al empleador,  ese reclamo debe verificarse en la vía laboral ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Si sufre una agresión que pueda considerarse como delito, podrá presentar una denuncia ante el Ministerio Público para lograr que se indague sobre la responsabilidad y se sancione a los agresores. Asimismo, la víctima podrá presentar una demanda en la vía civil, reclamando una indemnización por el daño moral sufrido por aquella conducta.

Conclusión.
A fin de evitar esta práctica deplorable, así como litigios y sanciones, es recomendable que las empresas tomen las siguientes medidas:

  1. Dar a conocer al personal qué es el mobbing, cómo se desarrolla y cuáles son sus consecuencias, a través de cursos, presentaciones, folletos, etc.
  2. Incluir dentro de su reglamento interno de trabajo, la obligación de toda persona, incluidos los patrones, de abstenerse de realizar cualquier tipo de conducta hostil o intimidatoria en contra de un subalterno o compañero de trabajo, y definir claramente las consecuencias de su incumplimiento y las sanciones correspondientes.
  3. Establecer mecanismos de apoyo a los empleados que denuncien este tipo de situaciones.
  4. Utilizar encuestas de salida para determinar cuáles son las verdaderas causas del despido de un colaborador.



[1] Amparo directo 47/2013, 1 Sala SCJN.


miércoles, 13 de agosto de 2014

NUEVA LEY DE TELECOMUNICACIONES, VIOLATORIA DEL DERECHO DE PRIVACIDAD (SEGUNDA PARTE)




“Todos tienen tres vidas: una vida pública, una privada y una vida secreta”
Gabriel García Márquez

Imagine por un momento que alguien pueda tener acceso a todo tipo de información sobre su vida privada; por ejemplo, saber todas las llamadas que hace desde su celular o casa, el día y hora en que se hicieron, la duración de cada una, la identidad de las personas que recibieron las llamadas, y la ubicación geográfica de usted y de la persona que participó en la conversación; además, que pueda ver cuantos mensajes envía o recibe en su celular, ya sean cortos o de multimedia, así como el día y hora en que se manda y recibe cada uno.

Quien tuviera acceso a esta información, podría ver todos sus movimientos e interacciones, de los cuales se refleja una gran cantidad de detalles sobre su vida familiar, política, profesional, religiosa, sexual, social, así como otros aspectos de su vida privada.

Pues bien, lamentablemente, los anteriores supuestos ya son una realidad, dado que la nueva Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión (Ley Telecom), misma que está en vigor, faculta a nuestras autoridades para que tengan acceso a toda esta información sensible, también conocida como metadatos, sin que se requiera la autorización previa de un juez para poder revisarla.

El artículo 190 fracción II de la Ley de Telecom, obliga a los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones, a conservar por un periodo de 24 meses, todos los metadatos antes  descritos. Además, se obliga a los concesionarios a construir una plataforma que permita a las autoridades de seguridad y procuración de justicia, acceder a esta información en tiempo real.

Este tipo de metadatos que ahora se deben de conservar para estar a disposición de las autoridades, revelan información altamente sensible, misma que está protegida por nuestro derecho de inviolabilidad de las comunicaciones previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal.

Sobre este tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver el amparo en revisión 1621/2010[1], determinó que el derecho de inviolabilidad de las comunicaciones, no solo protege el contenido de una comunicación, sino también a aquellos datos que identifican una comunicación. Así pues, conforme a lo resuelto por la SCJN, no solo les está prohibido a las autoridades escuchar una llamada sin autorización judicial, sino que, también les está prohibido obtener datos relacionados con esa llamada, como el número marcado, la identidad y ubicación de los comunicantes o la duración de la llamada.

A nivel internacional, otros tribunales constitucionales también considera a este tipo de medidas como violatorias de la privacidad. Por ejemplo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el cual es el más alto órgano jurisdiccional en dicha región, recientemente invalidó[2] una directiva que obligaba a la retención de los metadatos, similar a lo que obliga la Ley Telecom. Dicho tribunal determinó que la retención de datos violaba el derecho de privacidad de los ciudadanos europeos.

Como podrán observar, la Ley Telecom vulnera el derecho de inviolabilidad de las comunicaciones y de privacidad de todos los usuarios. Lo grave del asunto, es que los organismos que supuestamente deben de velar por la protección de nuestros derechos humanos y datos personales, como la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección y Protección de Datos, decidieron no impugnar esta nueva ley mediante acción de inconstitucionalidad ante la SCJN.

Lo bueno es que el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal sí interpuso dicho recurso, por lo que todavía queda una posibilidad de que la SCJN, si se apega a sus anteriores criterios, invalide esta norma que vulnera la privacidad de todos nosotros.








[1] DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU OBJETO DE PROTECCIÓN INCLUYE LOS DATOS QUE IDENTIFICAN LA COMUNICACIÓN. El objeto de protección constitucional del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, previsto en el artículo 16, párrafos decimosegundo y decimotercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no hace referencia únicamente al proceso de comunicación, sino también a aquellos datos que identifican la comunicación. A fin de garantizar la reserva que se predica de todo proceso comunicativo privado, resulta indispensable que los datos externos de la comunicación también sean protegidos. Esto se debe a que, si bien es cierto que los datos no se refieren al contenido de la comunicación, también lo es que en muchas ocasiones ofrecen información sobre las circunstancias en que se ha producido la comunicación, afectando así, de modo directo o indirecto, la privacidad de los comunicantes. Estos datos, que han sido denominados habitualmente como "datos de tráfico de las comunicaciones", deberán ser objeto de análisis por parte del intérprete, a fin de determinar si su intercepción y conocimiento antijurídico resultan contrarios al derecho fundamental en cada caso concreto. Así, de modo ejemplificativo, el registro de los números marcados por un usuario de la red telefónica, la identidad de los comunicantes, la duración de la llamada telefónica o la identificación de una dirección de protocolo de internet (IP), llevados a cabo sin las garantías necesarias para la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, puede provocar su vulneración.

martes, 15 de julio de 2014

NUEVA LEY DE TELECOMUNICACIONES, VIOLATORIA DEL DERECHO DE PRIVACIDAD (PRIMERA PARTE)



“Aquellos que ceden libertades esenciales para obtener un poco
de seguridad temporal, no merecen ni libertad ni seguridad”
Benjamin Franklin


El día de ayer se promulgó la nueva Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión (Ley Telecom), la cual tiene dos medidas de seguridad muy preocupantes y controversiales, 1) la geolocalización en tiempo real y 2) el almacenamiento de datos, mismas que vulneran el derecho de privacidad de todas las personas, so pretexto de combatir la inseguridad.

En la presente editorial, se analizará la geolocalización en tiempo real. En otra fecha comentaremos sobre el almacenamiento de datos.

El artículo 190 fracción I de la Ley Telecom, establece la obligación a cargo de los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones, de colaborar con las instancias de seguridad, procuración y administración de justicia, en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil. Por ejemplo, un Ministerio Público le puede solicitar a una empresa de telefonía móvil que le proporcione la exacta ubicación del celular de una persona que está siendo investigada.

Esta nueva medida de seguridad no es nueva, puesto que la anterior Ley de Telecomunicaciones, también establecía la figura de geolocalización en su artículo 40 bis, empero, esta sólo se llevaba a cabo tratándose de investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas, es decir, tratándose de delitos de alto impacto social.

Es importante mencionar, el artículo 40 bis de la anterior ley, fue impugnado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, mediante la acción de inconstitucionalidad 32/2012, misma que fue resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en la cual se sostuvo la validez o legalidad de la geolocalización. Sin embargo, aun así, la mayoría de los Ministros consideraron que las disposiciones que regulan dicho mecanismo de vigilancia, son deficientes y se encuentran al borde de resultar inconstitucionales. Se puede afirmar que la geolocalización fue validada por la SCJN, debido a la magnitud de los delitos con los cuales estaba relacionada, mismos que constituyen una grave lesión social y atentan contra el estado de derecho.

Ahora bien, conforme a la nueva Ley Telecom, ya no importa el tipo de delito que se esté investigando para que la PGR o Procuradurías Estatales puedan solicitar la geolocalización de la persona que está siendo investigada, pues bastará que exista una simple denuncia, por cualquier tipo de delito, por más pequeño que sea, para que las autoridades puedan requerirla. Por ejemplo, una persona puede estar denunciada el delito de daños, por un choque de automóviles sin mayor magnitud, pero con el solo hecho de estar denunciada, las autoridades podrán requerir la geolocalización.

Otro tema que resulta preocupante, es que con la nueva ley, no solo los procuradores o ministerios públicos pueden solicitar la geolocalización, sino también lo pueden hacer las autoridades que se dediquen a la seguridad pública, es decir, aquellas que tienen como función la prevención del delito y salvaguardar la seguridad nacional, como la policía municipal o el Ejército. Lo peor de todo, es que la nueva ley no explica en qué casos, una autoridad que se dedica a la prevención de delitos puede solicitar la geolocalización, por lo que estamos ante una facultad arbitraria.

A nuestro juicio, el artículo 190 fracción I de la Ley Telecom resulta inconstitucional, toda vez que otorga facultades discrecionales e ilimitadas a los procuradores y autoridades que tienen como función la prevención de los delitos, pues sin mediar mandamiento escrito de autoridad judicial, que funde y motive la causa legal, pueden ordenar la localización geográfica de una persona en tiempo real, aun y cuando el delito investigado no sea de alto impacto social.

La geolocalización puede constituir un registro exhaustivo y preciso de los movimientos públicos de una persona, revelando detalles de su vida personal, familiar, política, religiosa y social; un monitoreo indiscriminado y sin límites en la investigación de los delitos y, una herramienta susceptible de abusos y arbitrariedades.


Esperemos que esta reforma sea impugnada mediante una acción de inconstitucionalidad ante la SCJN, por las instituciones que tienen la obligación de velar por nuestros derechos humanos y de privacidad, como la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección y Protección de Datos.

domingo, 29 de junio de 2014

EL FIN DE LA USURA




“Preferible irse a la cama sin cenar, que levantarse endeudado”
Benjamin Franklin

Después de la controversial sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la que se resolvió en contra de los deudores morosos, al permitir que su salario pueda ser embargado, ahora se da una resolución favorable para ellos, en la que se establece la prohibición a la usura.

El pasado 26 de mayo la Primera Sala de la SCJN resolvió un caso muy interesante, el cual beneficia a los deudores que están obligados al pago excesivo de intereses.

La SCJN determinó que todos los jueces del país, cuando resuelvan un juicio en el que se reclama el pago de un adeudo, si advierten que la tasa de interés es usurera, tienen la obligación de reducirla prudencialmente.

El novedoso criterio que constituye jurisprudencia obligatoria, cambia la manera en que se deben de resolver este tipo de juicios, pues aun y cuando el deudor no se defienda ante su acreedor, si el juez percibe que la tasa de interés es excesivamente alta o usurera, la tendrá que ajustar a un nivel moderado.

Dicho criterio está sustentado en la artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo.

Así pues, si bien es cierto que la ley nacional establece que un acreedor y un deudor, al momento de firmar un contrato o pagaré,  pueden acordar libremente los intereses, ahora, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos –la cual es de observancia obligatoria para todas las autoridades de país-, dicha facultad tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado del préstamo.

Según datos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, más del 60% de la población accede a algún tipo de mecanismo de ahorro o crédito informal, y es en este tipo de créditos donde se da la usura, lo que en ocasiones los torna impagables.

Pero la usura no solo la encontramos en los créditos informales, sino también en algunos bancos. Por ejemplo, uno de los casos que dio origen a la contradicción de tesis que se comenta, derivó de un juicio de Banco Azteca, en el cual, un juez calificó como usureras las tasas que en 2010 dicho banco pactó con un cliente. El interés ordinario era 63% anual y 180% de intereses moratorios al año; en ambos casos, el juez redujo las tasas a 6% anual.

En base a esta nueva jurisprudencia, la SCJN resolvió un asunto diverso en el cual amparó a un deudor en Hidalgo, a quien le querían cobrar 19 millones de pesos, cuando el préstamo original derivaba de un pagaré de 4 millones a una tasa del 10% mensual; es decir, los intereses sumaban 15 millones, tres veces más de la deuda original.
Si bien es cierto que la usura es un delito previsto en los Códigos Penales de los Estados, nunca se ve que las autoridades castiguen este tipo de actividades. Por ello, resulta muy atinado que ahora serán los jueces civiles y mercantiles quienes debe de remediar dicha práctica.


Sin duda se trata de una sentencia que se apega más al sentido de la justicia que a los tecnicismos y formalismos del derecho.

viernes, 20 de junio de 2014

HACIA UNA IGUALDAD ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER



En el pasado mes de mayo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió dos casos muy interesantes en materia de derecho familiar, mismos que validan la tendencia legislativa de colocar al hombre y la mujer en un mismo plano de igualdad.

El primer asunto trató sobre una disputa de guarda y custodia, entre los padres de una niña de diez años. El Juzgado de lo Familiar consideró que la madre es más apta para cuidar a la niña por ser del mismo género. No satisfecho con esta resolución, el padre se inconformó por medio de un amparo, llevando el caso  a la SCJN. La sentencia de la Corte estableció que el hecho de ser mujer, no le da a la madre más derechos sobre el padre para obtener la guarda y custodia de un hijo menor, aun y cuando se trate de una niña. Los Ministros consideraron como un estereotipo, que la mujer sea más apta e idónea para el cuidado de los hijos. Asimismo, consideraron que el padre o la madre están igualmente capacitados para atender y cuidar a los hijos. Por ello, se concedió el amparo solicitado, para que el Juez Familiar decida en donde es que se dará un ambiente más propicio para el desarrollo integral de la personalidad de la menor.

En el otro caso, una señora demandó a su esposo por el divorcio necesario, más el pago de alimentos –comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad-, por ser ella cónyuge inocente, es decir, por no ser quien dio motivo al divorcio. El Tribunal de lo familiar concedió el divorcio, pero no le otorgó a la esposa el derecho de recibir el pago de alimentos, pues, aun y cuando tiene el carácter de cónyuge inocente, ella trabaja y puede sostenerse por cuenta propia. La esposa promovió un amparo que llegó a la SCJN. Los Ministros le negaron el amparo, ya que el Código Civil del Estado de México, establece que el cónyuge inocente tendrá derecho a recibir el pago de alimentos solo si 1) carece de bienes o 2) durante el matrimonio se dedicó cotidianamente al trabajo del hogar o 3) está imposibilitado para trabajar, sin que ello sea violatorio del principio de igualdad o discriminatorio.

Como podrán observar, se está dando un cambio en la manera en que los tribunales resuelven controversias de tipo familiar. Tradicionalmente, nuestras leyes y criterios jurisprudenciales protegían a la mujer por ser vulnerable, otorgándole mayores beneficios. Dentro de un juicio, la madre o esposa se encontraba en un plano de ventaja frente al padre o esposo. Sin embargo, la tendencia va cambiando, pues tanto las leyes y criterios de los jueces, están haciendo efectiva la igualdad que la Constitución consagra entre el varón y la mujer.

Dado que la Constitución establece en su artículo 4 que el hombre y la mujer son iguales, se genera una prohibición para Diputados o Senadores, de discriminar por razón de género; es decir, más que prever un concepto de identidad, dicho artículo ordena al legislador que se abstenga de introducir en las leyes, distinciones injustificadas o discriminatorias.


En el mismo sentido, al resolver controversias familiares, los jueces ya no pueden sujetarse a las concepciones del pasado. Así pues, conforme a los recientes criterios de la SCJN, deben de resolver los conflictos de acuerdo a la nueva tendencia, la cual marca el rumbo hacia una familia en la que el varón y la mujer gozan de los mismos derechos y en cuyo seno y funcionamiento han de participar y cooperar a fin de realizar las tareas de la casa y el cuidado de los hijos. 

viernes, 23 de mayo de 2014

EL JUICIO DE AMPARO VS. ACTOS DE PARTICULARES




Recientemente se publicó en la prensa, que un estudiante de preparatoria promovió y ganó un amparo en contra del Colegio de Bachilleres en Mexicali (Cobach), por no permitirle seguir jugando futbol americano. El problema era que el reglamento interno del Cobach solo permite jugar por un plazo máximo de dos años, y el estudiante ya había llegado a dicho límite.  El amparo le fue concedido, puesto que la limitante del reglamento vulnera su derecho de acceso a la cultura física y deporte. Gracias a la sentencia de amparo, podrá seguir practicando el deporte de su preferencia.

Hasta hace poco, un amparo en contra de una institución como el Cobach, no era posible, ya que el juicio de amparo normalmente procede en contra de actos de autoridades que vulneren derechos humanos; sin embargo, con motivo de la nueva Ley de Amparo que entró en vigor en abril de 2013, se dio una reforma de gran trascendencia, la cual permite impugnar actos de particulares, cuando dichos actos sean equivalentes a los de una autoridad.

Ahora bien, para que un acto de un particular se asemeje a un acto de autoridad, se deben de reunir con los siguientes requisitos: 1) Que un particular dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar un acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas de forma unilateral y obligatoria, u omita el acto que, de realizarse, crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas), 2) que con dichos actos se afecten derechos en los términos señalados en el punto que antecede, y 3) que las funciones de los particulares estén determinadas por una norma general, es decir, se encuentren previstos en una ley o reglamento.

Con motivo de la mencionada reforma, se están dando nuevos casos en los que se promueven amparos en contra de particulares. Por ejemplo, amparos en contra de hospitales privados, cuando los médicos se niegan a entregar a los pacientes copia íntegra de sus expedientes clínicos. Actualmente, se encuentran en trámite más de 150 amparos en todo el país en contra de dichos hospitales.

Otro ejemplo lo vemos en las universidades privadas. En 2013 se admitió un amparo promovido por un alumno de la Universidad Anáhuac, en el que reclamó una advertencia que se le hizo de que sería excluido de una maestría, por una supuesta falta de pago de colegiatura.

En septiembre de 2013, la comunidad indígena Hñähñu, en el Estado de Hidalgo, promovió una demanda de amparo en contra de Teléfonos de México (TELMEX), por no reparar las múltiples fallas en las instalaciones y por no reinstalar el servicio de telefonía fija; es decir, por dejar sin servicio a esa comunidad. El Juez admitió el amparo, y TELMEX impugnó ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) que se le haya otorgado la calidad de autoridad responsable. La SCJN determinó que las empresas concesionarias de servicios de telecomunicaciones sí pueden ser consideradas como autoridades responsables para efectos del juicio de amparo, pero que se trata de un tema que debe ser resulto por el Juez, al momento de dictarse sentencia.

En relación a la Comisión Federal de Electricidad (CFE), el pasado mes de marzo, la Segunda Sala de la SCJN resolvió en una votación muy dividida, tres contra dos, que los recibos emitidos por la CFE no son actos de autoridad, por lo que no procede el juicio de amparo en su contra; pero que sí pueden ser impugnados por medio de otros recursos administrativos.

Dado que la Ley de Amparo no da  una descripción clara   de cuales particulares pueden ser considerados como autoridades para efectos de la procedencia de dicho juicio, estamos frente a una figura que será desarrollada poco a poco mediante criterios jurisprudenciales. Lo bueno es que con dicha reforma, se conceden a los ciudadanos mayores posibilidades de defensa en contra de aquellos actos, ya sean de particulares o autoridades, que afecten sus derechos fundamentales.


jueves, 3 de abril de 2014

LA SUPREMA CORTE AUTORIZA EL EMBARGO DE SALARIOS



El pasado 26 de marzo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), emitió una sentencia que causó mucha polémica.

Al resolver la contradicción de tesis 422/2013, la Segunda Sala de la SCJN determinó que los salarios de los trabajadores pueden ser embargados para el pago de deudas civiles o mercantiles, medida que estará limitada al 30% del excedente del salario mínimo.

Históricamente, el salario de los trabajadores era intocable, salvo casos de pensiones alimenticias, pero con dicha resolución -que constituye jurisprudencia obligatoria para todos los jueces y tribunales del país- los Ministros de la SCJN resolvieron que solo el equivalente al salario mínimo está exento de embargo, por lo que el 30% del excedente del salario mínimo puede ser secuestrado para el pago de deudas.

Conforme al anterior fallo, si una persona es deudora bancaria o le otorgaron un préstamo privado e incurre en mora, a partir de este momento, una parte de su salario podrá ser embargado para cubrir el adeudo.

Por ejemplo, si un deudor bancario tiene un salario mensual de $ 30,000 pesos y lo demandan por incumplimiento de contrato, el acreedor, al momento de obtener una sentencia favorable, podrá solicitar que le embarguen al deudor el 30% del excedente del salario mínimo, porcentaje que equivale a $ 7,158 pesos. El juez decretará la orden de embargo y el patrón del trabajador deberá de retener la parte embargada y entregarla al juzgado, quincena tras quincena, hasta que el adeudo quede liquidado.

La SCJN también aclaró que tratándose de pensiones alimenticias, los jueces familiares podrán ordenar el embargo del 100% del excedente del salario mínimo, de un trabajador que tenga deudas alimentarias. El embargo del 100% es un caso de excepción, debido a las necesidades insoslayables de los dependientes alimentarios, que normalmente son menores de edad.

Esta resolución ha sido severamente criticada por un amplio sector de la sociedad, empero, dado que aún no se da a conocer la versión pública de la sentencia que resolvió dicha contradicción de tesis, por el momento no nos encontramos de en posibilidad de dar una opinión respecto a su contenido.



viernes, 14 de marzo de 2014

¿EN REALIDAD LIBERÓ LA SUPREMA CORTE A UN DEPREDADOR SEXUAL?



La semana pasada se criticó fuertemente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), tanto en prensa y redes sociales, por amparar a un supuesto violador y pederasta.

Ante la controversia en los medios, nos dimos a la tarea de revisar las sesiones de la SCJN en las que se resolvió este amparo, para saber con certeza que fue lo que pasó, puesto que es muy común que en este tipo de asuntos la información sea más sensacionalista que fidedigna.

Primero se hace una breve descripción de los antecedentes:

  1. En Aguascalientes, dos adolescentes presentan denuncia en contra de Francisco Javier Hinojo Alonso (FJHA) por delitos de pederastia, violación y corrupción de menores.
  2. FJHA es detenido y confiesa sus delitos.
  3. Dado que la confesión de FJHA no es suficiente para iniciar un juicio penal en su contra, el Ministerio Público (MP) solicita a un juez penal la medida cautelar del arraigo, para recabar más pruebas.
  4. Durante el plazo del arraigo, el MP recaba 82 pruebas en contra de FJHA, como testimoniales, periciales, inspecciones, etc.
  5. FJHA promueve amparo en contra del arraigo, pues se le está privando de su libertad por más de 20 días, sin que exista una orden de aprehensión o auto de formal prisión o sentencia en su contra.
  6. El amparo le es sobreseído (es un tipo de negación del amparo sin entrar al fondo del asunto), FJHA impugna la sentencia, y la SCJN atrae el caso.


Ahora bien, el tema que se resolvió la SCJN no es si FJHA es culpable o no, o si lo deben de liberar, el tema de fondo es el arraigo y la validez de las pruebas que se hayan obtenido como consecuencia directa del arraigo.

¿En qué consiste el arraigo? Este es definido como “La medida precautoria que tiene por objeto asegurar la disponibilidad del inculpado en la investigación previa o durante el proceso”. En otras palabras, se permite que el MP, tenga detenida a una persona en un inmueble, hasta por un plazo que puede llegar a ochenta días, mientras se le investiga para determinar si cometió o no un delito.

Sobre el tema del arraigo, la SCJN ya había resuelto que los Congresos de los Estados no tienen facultades para legislar sobre el mismo, ya que es tema exclusivamente federal, para delitos como delincuencia organizada. Dicho de otra forma, el arraigo solo es permitido para ciertos delitos federales, no para delitos del orden común. Así pues, si una persona es arraigada por un delito estatal, dicho arraigo es violatorio de derechos humanos, puesto que los Estados no tienen competencia para legislarlo y ejecutarlo.


Dado que dentro de la acción de inconstitucionalidad 29/2012, la SCJN ya había declarado como inconstitucional al arraigo previsto en el artículo 291 del Código Penal de Aguascalientes, por carecer dicho Estado de competencia para legislarlo, se resolvió concederle el amparo a FJHA, en contra de los efectos del arraigo.

La SCJN determinó que los efectos del arraigo son las pruebas que se recabaron como consecuencia directa de dicha medida cautelar, es decir, aquellas pruebas que no hubieran podido recabarse si FJHA no estuviera arraigado. Por lo anterior, dentro del juicio penal en contra de FJHA, no se pueden tomar en cuenta aquellas pruebas que hayan sido obtenidas como consecuencia directa del arraigo.

La SCJN hizo un análisis de las 82 pruebas recabadas en contra de FJHA, y determinó que son pocas las que no se tomarán en cuenta por motivo del amparo concedido. Los Ministros determinaron que la gran mayoría de estas pruebas, incluyendo la confesión de FJHA quedarán subsistentes. En otras palabras, están dando por hecho que FJHA seguirá detenido, procesado, y seguramente sentenciado.


En conclusión, es falso que la SCJN haya liberado a un supuesto depredador sexual, simplemente se fijó un criterio en materia probatoria respecto a la invalidez de las pruebas recabadas con motivo de una figura que es inconstitucional, como lo es el arraigo. El proceso penal en contra de FJHA continuará y deberá de ser resuelto por un juez penal, conforme a las pruebas que fueron obtenidas legalmente. 

lunes, 10 de marzo de 2014

LA RADICACIÓN DE PERSONA ¿RESTRINGE LA LIBERTAD DE LOS DEUDORES?



En el mes de enero del año en curso, se publicó la llamada “reforma financiera”, cuyo objetivo es impulsar el crédito a los sectores productivos, permitiendo un mayor acceso al financiamiento.

Para lograrlo, se hicieron cambios a las normas que rigen los juicios mercantiles, para hacer efectivas las garantías que respaldan las obligaciones asumidas, de modo que su ejecución se torne más ágil, los juicios se acorten y por lo tanto, disminuya el riesgo. De esta manera, la banca estaría habilitada para otorgar un mayor número de créditos con tasas de interés menores.

Entre las modificaciones comentadas, la que más se escuchó y causó controversia en los medios de comunicación, fue la de “radicación de persona”, comúnmente conocida como el “arraigo de personas”. Se llegó a comentar que este nuevo marco jurídico criminalizaría a los deudores, pues podrán ser privados de su libertad.

Sin embargo la realidad es otra, ya que es falso que una persona pueda ser encarcelada por una deuda de carácter civil o mercantil. Nuestra Constitución lo prohíbe en su artículo 17.

Ahora bien ¿en qué consiste la radicación de persona?
Esta medida precautoria procede ante el temor fundado de que se ausente u oculte una persona contra quien deba promoverse o se hubiese promovido una demanda mercantil. Tiene como objetivo, que el deudor no se ausente de la ciudad en donde se tramitará un juicio en su contra.
Si el acreedor cumple con todos los requisitos exigidos, el juez decretará la radicación de persona, para el efecto de que el deudor no se ausente del lugar del juicio, sin dejar un representante legítimo, suficientemente instruido y expensado, para responder a las resultas del juicio.
Por ejemplo, si una persona contrata un crédito con un banco, pero incurre en mora respecto al pago de las parcialidades, el banco le puede solicitar a un juez que decrete la radicación del deudor, pero deberá demostrarle al juez que existe el temor fundado de que dicho deudor se ausentará u ocultará. Si el juez acepta la medida, el deudor no podrá salir de la ciudad en que se tramita el juicio, al menos que deje a un apoderado legal, con las instrucciones y recursos correspondientes para atender el juicio en su contra.
Es importante mencionar que si el deudor desobedece la orden del juez, es decir, se retira del lugar del juicio sin dejar a un representante con los requisitos mencionados, estaría cometiendo el delito de desobediencia de un mandato legítimo de la autoridad pública, el cual sí es sancionado con pena de prisión. En Baja California, este delito está penado con seis meses a un año de cárcel.
La pregunta obligada es ¿se violan los derechos humanos de los deudores con este tipo de medidas, como el de audiencia, libertad de tránsito y residencia? Es muy debatible, y como siempre, existen posturas encontradas.
Una sostiene que no se transgreden estos derechos fundamentales, puesto que un deudor puede separarse del lugar de su domicilio, siempre y cuando designe a un representante legal, instruido y expensado, por lo que no hay una privación plena de la libertad, al no tener la referida medida el objeto de la reclusión domiciliaria del deudor; así pues, la radicación de persona no le impide el libre tránsito y residencia.
Otra postura afirma que sí se viola el derecho fundamental de audiencia, pues la radicación de persona es decretada, sin que primero se le dé la oportunidad al deudor de ser escuchado previamente; es decir, el juez la ordena sin que el deudor tenga conocimiento de la medida. Su oportunidad para defenderse viene después de que se le notifica la radicación.
Seguramente la figura de radicación de personas será atacada mediante el juicio de amparo ante los tribunales federales, quienes tendrán la última palabra respecto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha medida.