“Todos tienen tres vidas: una vida pública,
una privada y una vida secreta”
Gabriel García Márquez
Imagine por
un momento que alguien pueda tener acceso a todo tipo de información sobre su
vida privada; por ejemplo, saber todas las llamadas que hace desde su celular o
casa, el día y hora en que se hicieron, la duración de cada una, la identidad
de las personas que recibieron las llamadas, y la ubicación geográfica de usted
y de la persona que participó en la conversación; además, que pueda ver cuantos
mensajes envía o recibe en su celular, ya sean cortos o de multimedia, así como
el día y hora en que se manda y recibe cada uno.
Quien tuviera
acceso a esta información, podría ver todos sus movimientos e interacciones, de
los cuales se refleja una gran cantidad de detalles sobre su vida familiar, política,
profesional, religiosa, sexual, social, así como otros aspectos de su vida
privada.
Pues bien, lamentablemente,
los anteriores supuestos ya son una realidad, dado que la nueva Ley de
Telecomunicaciones y Radiodifusión (Ley Telecom), misma que está en vigor,
faculta a nuestras autoridades para que tengan acceso a toda esta información
sensible, también conocida como metadatos, sin que se requiera la autorización
previa de un juez para poder revisarla.
El artículo 190 fracción II de la Ley de Telecom,
obliga a los concesionarios o permisionarios del servicio de
telecomunicaciones, a conservar
por un periodo de 24 meses, todos los metadatos antes descritos. Además, se obliga a los
concesionarios a construir una plataforma que permita a las autoridades de
seguridad y procuración de justicia, acceder a esta información en tiempo real.
Este tipo de metadatos que ahora se deben de
conservar para estar a disposición de las autoridades, revelan información
altamente sensible, misma que está protegida por nuestro derecho de inviolabilidad
de las comunicaciones previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal.
Sobre este tema, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación (SCJN) al resolver el amparo en revisión 1621/2010[1],
determinó que el derecho de inviolabilidad
de las comunicaciones, no solo protege el contenido de una comunicación, sino
también a aquellos datos que identifican una comunicación. Así pues, conforme
a lo resuelto por la SCJN, no solo les está prohibido a las autoridades escuchar
una llamada sin autorización judicial, sino que, también les está prohibido
obtener datos relacionados con esa llamada, como el número marcado, la
identidad y ubicación de los comunicantes o la duración de la llamada.
A nivel internacional, otros tribunales
constitucionales también considera a este tipo de medidas como violatorias de
la privacidad. Por ejemplo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el
cual es el más alto órgano jurisdiccional en dicha región, recientemente
invalidó[2]
una directiva que obligaba a la retención de los metadatos, similar a lo que
obliga la Ley Telecom. Dicho tribunal determinó que la retención de datos
violaba el derecho de privacidad de los ciudadanos europeos.
Como podrán observar, la Ley Telecom vulnera el
derecho de inviolabilidad de las comunicaciones y de privacidad de todos los
usuarios. Lo grave del asunto, es que los organismos que supuestamente deben de
velar por la protección de nuestros derechos humanos y datos personales, como
la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el Instituto Federal de Acceso a la
Información y Protección y Protección de Datos, decidieron no impugnar esta
nueva ley mediante acción de inconstitucionalidad ante la SCJN.
Lo bueno es que el Instituto de Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal sí
interpuso dicho recurso, por lo que todavía queda una posibilidad de que la
SCJN, si se apega a sus anteriores criterios, invalide esta norma que vulnera
la privacidad de todos nosotros.
[1] DERECHO A LA INVIOLABILIDAD
DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU OBJETO DE PROTECCIÓN INCLUYE LOS DATOS QUE
IDENTIFICAN LA COMUNICACIÓN. El objeto de protección constitucional del derecho a la
inviolabilidad de las comunicaciones privadas, previsto en el artículo 16,
párrafos decimosegundo y decimotercero, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, no hace referencia únicamente al proceso de
comunicación, sino también a aquellos datos que identifican la comunicación. A
fin de garantizar la reserva que se predica de todo proceso comunicativo
privado, resulta indispensable que los datos externos de la comunicación
también sean protegidos. Esto se debe a que, si bien es cierto que los datos no
se refieren al contenido de la comunicación, también lo es que en muchas ocasiones
ofrecen información sobre las circunstancias en que se ha producido la
comunicación, afectando así, de modo directo o indirecto, la privacidad de los
comunicantes. Estos datos, que han sido denominados habitualmente como
"datos de tráfico de las comunicaciones", deberán ser objeto de
análisis por parte del intérprete, a fin de determinar si su intercepción y
conocimiento antijurídico resultan contrarios al derecho fundamental en cada
caso concreto. Así, de modo ejemplificativo, el registro de los números
marcados por un usuario de la red telefónica, la identidad de los comunicantes,
la duración de la llamada telefónica o la identificación de una dirección de
protocolo de internet (IP), llevados a cabo sin las garantías necesarias para
la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, puede
provocar su vulneración.
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