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viernes, 27 de febrero de 2015

EL NUEVO DIVORCIO EXPRESS



El pasado miércoles 25 de febrero, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió un criterio de enorme trascendencia en materia de divorcio.

Al resolver la contradicción de tesis 73/2014, la SCJN determinó que es inconstitucional exigir la acreditación de una causal para obtener un divorcio; es decir, se abrió la puerta para que cualquier persona que desee divorciarse pueda hacerlo sin tener que argumentar una causa, bastará que uno de los cónyuges lo pida.

Conforme a nuestras leyes civiles y familiares, existen dos maneras para poder divorciarse, el divorcio voluntario o el divorcio necesario.

En el voluntario no existe mayor complicación, si ambos cónyuges desean divorciarse, pueden acudir ante un juez de lo familiar y solicitarlo. En caso de existir hijos y bienes, se deben de poner de acuerdo respecto al pago de alimentos y la manera en que se repartirán  los bienes.  Mediante un proceso ágil, el juez decretará el divorcio.

El problema se da cuando un cónyuge desea divorciarse y el otro no. En estos casos, el cónyuge que desea separarse debe demandar el divorcio necesario, lo cual resulta ser un litigio largo, costoso y doloroso para la familia.

Para demandar el divorcio necesario, el cónyuge que lo pide debe de tener una buena razón que lo justifique, es decir, debe de acreditarle al juez lo que se conoce como una causal de divorcio. Estas causales están previstas en artículo 264 del Código Civil de Baja California[1], y varían desde el adulterio, el abandono del hogar por más de seis meses, adicciones a las drogas, al alcohol, al juego, la violencia intrafamiliar, haber cometido algún delito,  etc.

Por ejemplo, si el marido cometió alguna infidelidad, la mujer lo descubre y le pide el divorcio, pero el marido no acepta otorgárselo, la mujer tendría que demandar el divorcio necesario y comprobar plenamente el adulterio, lo cual resulta muy difícil de lograr.

Con esta nueva jurisprudencia de la SCJN, la cual resultará obligatoria para todos los jueces del país, si un cónyuge desea divorciarse y el otro no, aquel puede demandar el divorcio necesario, sin tener la obligación de acreditar alguna causal de divorcio, es decir, sin dar justificación alguna.

La SCJN determinó que exigir una causal para el divorcio necesario, vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Los Ministros manifestaron que el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros.

Se determinó que exigir la acreditación de causales de divorcio, cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, incide en el contenido del derecho al libre desarrollo de la personalidad y, por lo mismo, dicha exigencia es inconstitucional.

La SCJN dejó en claro que los jueces que conozcan de los divorcios necesarios, no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno.

Como en todo tema legal, existen posturas a favor y en contra para este tipo de divorcios. Una de las ventajas es que el cónyuge inocente ya no tiene que sufrir por un procedimiento largo y tortuoso para lograr divorciarse, empero, como desventaja, se darán casos en que un cónyuge no haya hecho nada malo, y aun así le pueden demandar el divorcio.

Por último, conforme a los datos del INEGI, en los últimos años, en México se incrementó considerablemente el número de divorcios. En 2010 fueron 86 mil, en 2011 fueron 91 y en 2012 se registraron 99 mil. Así pues, es seguro concluir que con esta resolución de la SCJN, el número de divorcios crecerá en mayor proporción. Desde un punto de vista sociológico, habrá que tanto se impactará a la familia, como  centro o núcleo de nuestra sociedad.




[1] ARTICULO 264. - Son causas de divorcio: I.- El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges; II.- El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio un hijo concebido antes de celebrarse este contrato, y que judicialmente sea declarado ilegítimo; III.- La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer; IV.- La incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal; V.- Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción; VI.- Padecer sífilis, tuberculosis o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio; VII.- Padecer enajenación mental incurable; declarada judicialmente; VIII.- La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada; IX.- La separación de hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio; X.- La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga ésta que precede la declaración de ausencia; XI.- La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro; XII.- La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir las obligaciones señaladas en el Artículo 161 y el incumplimiento sin justa causa, de la sentencia ejecutoria por alguno de los cónyuges en el caso del Artículo 165; XIII.- La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión; XIV.- Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años; XV.- Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal; XVI.- Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la Ley una pena que pase de un año de prisión; XVII.- La separación de los cónyuges por más de un año, independientemente de la causa que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos; XVIII.- Las conductas de violencia familiar, generadas por un cónyuge contra el otro, contra los hijos de ambos o de alguno de ellos, entendiéndose por éstas, todo acto de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicológica o sexualmente a cualquier miembro de la familia, dentro o fuera del domicilio y que tiene efecto para causar daño, así como las omisiones graves que de manera reiterada se ejerzan contra los mismos y que atenten contra su integridad física, psicológica, sexual y económica independientemente de que pueda producir o no lesión, y; XIX.- El mutuo consentimiento.

lunes, 10 de noviembre de 2014

PENSION ALIMENTICIA PARA AMANTES Y CONCUBINATO PARA PAREJAS DEL MISMO SEXO



Recientemente nuestros tribunales resolvieron dos asuntos muy interesantes en materia de derecho familiar, los cuales ameritan que se comenten; uno es sobre el derecho de la amante para percibir alimentos, y otro sobre los beneficios del concubinato para parejas del mismo sexo.

1     Derecho de la pareja estable coexistente con el matrimonio para percibir alimentos.

El derecho a los alimentos consiste en la facultad que tiene una persona llamada acreedor alimentista, para exigir a otra llamada deudor alimentista lo necesario para subsistir, por ejemplo, comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad.

Ahora bien, un Tribunal Colegiado de Circuito en Veracruz, determinó[1] que el Código Civil de dicho Estado es inconstitucional, ya que solo otorga el derecho para recibir o reclamar alimentos a la esposa o concubina, sin que se otorgue este mismo derecho a la pareja estable que coexiste con el matrimonio, es decir, a la amante del esposo.

Los Magistrados consideraron que se viola el derecho humano de igualdad de la mujer pareja estable que coexiste con el matrimonio, puesto que, al igual que la esposa o concubina, aquella también tiene una relación de solidaridad y ayuda con el esposo.

El anterior criterio aún no es obligatorio para los jueces, pues no ha llegado a constituir jurisprudencia. Sin embargo, el mismo puede servir de fundamento para aquellas parejas estables que coexisten con el matrimonio, para demandar del esposo el pago de una pensión alimenticia.

Seguramente este tema llegará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) quien resolverá en definitiva si también deben de tener derecho a los alimentos.

2      Derecho de las parejas del mismo sexo, a los beneficios del concubinato.

La SCJN ya ha emitido diversos criterios, en los cuales se reitera el derecho de las parejas del mismo sexo para contraer matrimonio, declarando como inconstitucionales aquellas leyes que no lo permitan.

En este nuevo caso[2] emanado de Sinaloa, la SCJN ha determinado que las parejas del mismo sexo también tienen derecho de recibir los beneficios que derivan del concubinato.

Conforme a nuestras normas civiles, el concubinato es la unión de un hombre y una mujer quienes, libres de matrimonio, hacen vida en común de manera notoria, permanente, han procreado hijos o han vivido públicamente como marido y mujer durante cinco años continuos o más (este periodo varía dependiendo del Estado).

El concubinato genera para la pareja derechos sucesorios y alimentarios. Por ejemplo, si fallece el concubino, la concubina tiene derecho a ser heredera; de la misma manera, si el concubino no le proporciona alimentos, la concubina tiene derecho de demandarle una pensión alimenticia.

Pues bien, la SCJN determinó que las parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las heterosexuales, por lo que es injustificada su exclusión del concubinato.

Por ello, se reconoce que las parejas homosexuales gozan del derecho a conformar una relación de concubinato, por lo que también tienen derecho a los beneficios materiales que las leyes otorgan a dicha institución, como lo son: 1) los fiscales; 2) los de solidaridad; 3) en materia de alimentos; 4) por causa de muerte de uno de los concubinos; 5) los de propiedad; 6) en la toma subrogada de decisiones médicas; 7) en la toma de decisiones médicas posteriores a la muerte; y, 8) los migratorios para los concubinos extranjeros.

Conclusión

De los anteriores casos se desprende que nuestros tribunales están cambiando drásticamente sus criterios, pues están otorgando derechos en materia familiar a quienes la ley expresamente o tácitamente excluye. Hasta hace poco, era inimaginable que una amante tuviera derecho a una pensión alimenticia o que una pareja del mismo sexo pudieran ser concubinos. Sin embargo, estamos en una nueva época de nuestro sistema jurídico, en la cual, si la ley te niega algún derecho humano, un juez puede concedértelo.





[1] Tesis: VII.2o.C.75 C (10a.), Rubro “PAREJA ESTABLE COEXISTENTE CON EL MATRIMONIO. EL ARTÍCULO 233 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES O CONCUBINOS, CONTIENE UNA DISTINCIÓN CON BASE EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A UN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.”

[2] 1 Sala SCJN, Amparo en revisión 263/2014.

viernes, 20 de junio de 2014

HACIA UNA IGUALDAD ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER



En el pasado mes de mayo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió dos casos muy interesantes en materia de derecho familiar, mismos que validan la tendencia legislativa de colocar al hombre y la mujer en un mismo plano de igualdad.

El primer asunto trató sobre una disputa de guarda y custodia, entre los padres de una niña de diez años. El Juzgado de lo Familiar consideró que la madre es más apta para cuidar a la niña por ser del mismo género. No satisfecho con esta resolución, el padre se inconformó por medio de un amparo, llevando el caso  a la SCJN. La sentencia de la Corte estableció que el hecho de ser mujer, no le da a la madre más derechos sobre el padre para obtener la guarda y custodia de un hijo menor, aun y cuando se trate de una niña. Los Ministros consideraron como un estereotipo, que la mujer sea más apta e idónea para el cuidado de los hijos. Asimismo, consideraron que el padre o la madre están igualmente capacitados para atender y cuidar a los hijos. Por ello, se concedió el amparo solicitado, para que el Juez Familiar decida en donde es que se dará un ambiente más propicio para el desarrollo integral de la personalidad de la menor.

En el otro caso, una señora demandó a su esposo por el divorcio necesario, más el pago de alimentos –comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad-, por ser ella cónyuge inocente, es decir, por no ser quien dio motivo al divorcio. El Tribunal de lo familiar concedió el divorcio, pero no le otorgó a la esposa el derecho de recibir el pago de alimentos, pues, aun y cuando tiene el carácter de cónyuge inocente, ella trabaja y puede sostenerse por cuenta propia. La esposa promovió un amparo que llegó a la SCJN. Los Ministros le negaron el amparo, ya que el Código Civil del Estado de México, establece que el cónyuge inocente tendrá derecho a recibir el pago de alimentos solo si 1) carece de bienes o 2) durante el matrimonio se dedicó cotidianamente al trabajo del hogar o 3) está imposibilitado para trabajar, sin que ello sea violatorio del principio de igualdad o discriminatorio.

Como podrán observar, se está dando un cambio en la manera en que los tribunales resuelven controversias de tipo familiar. Tradicionalmente, nuestras leyes y criterios jurisprudenciales protegían a la mujer por ser vulnerable, otorgándole mayores beneficios. Dentro de un juicio, la madre o esposa se encontraba en un plano de ventaja frente al padre o esposo. Sin embargo, la tendencia va cambiando, pues tanto las leyes y criterios de los jueces, están haciendo efectiva la igualdad que la Constitución consagra entre el varón y la mujer.

Dado que la Constitución establece en su artículo 4 que el hombre y la mujer son iguales, se genera una prohibición para Diputados o Senadores, de discriminar por razón de género; es decir, más que prever un concepto de identidad, dicho artículo ordena al legislador que se abstenga de introducir en las leyes, distinciones injustificadas o discriminatorias.


En el mismo sentido, al resolver controversias familiares, los jueces ya no pueden sujetarse a las concepciones del pasado. Así pues, conforme a los recientes criterios de la SCJN, deben de resolver los conflictos de acuerdo a la nueva tendencia, la cual marca el rumbo hacia una familia en la que el varón y la mujer gozan de los mismos derechos y en cuyo seno y funcionamiento han de participar y cooperar a fin de realizar las tareas de la casa y el cuidado de los hijos.