viernes, 27 de febrero de 2015

EL NUEVO DIVORCIO EXPRESS



El pasado miércoles 25 de febrero, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió un criterio de enorme trascendencia en materia de divorcio.

Al resolver la contradicción de tesis 73/2014, la SCJN determinó que es inconstitucional exigir la acreditación de una causal para obtener un divorcio; es decir, se abrió la puerta para que cualquier persona que desee divorciarse pueda hacerlo sin tener que argumentar una causa, bastará que uno de los cónyuges lo pida.

Conforme a nuestras leyes civiles y familiares, existen dos maneras para poder divorciarse, el divorcio voluntario o el divorcio necesario.

En el voluntario no existe mayor complicación, si ambos cónyuges desean divorciarse, pueden acudir ante un juez de lo familiar y solicitarlo. En caso de existir hijos y bienes, se deben de poner de acuerdo respecto al pago de alimentos y la manera en que se repartirán  los bienes.  Mediante un proceso ágil, el juez decretará el divorcio.

El problema se da cuando un cónyuge desea divorciarse y el otro no. En estos casos, el cónyuge que desea separarse debe demandar el divorcio necesario, lo cual resulta ser un litigio largo, costoso y doloroso para la familia.

Para demandar el divorcio necesario, el cónyuge que lo pide debe de tener una buena razón que lo justifique, es decir, debe de acreditarle al juez lo que se conoce como una causal de divorcio. Estas causales están previstas en artículo 264 del Código Civil de Baja California[1], y varían desde el adulterio, el abandono del hogar por más de seis meses, adicciones a las drogas, al alcohol, al juego, la violencia intrafamiliar, haber cometido algún delito,  etc.

Por ejemplo, si el marido cometió alguna infidelidad, la mujer lo descubre y le pide el divorcio, pero el marido no acepta otorgárselo, la mujer tendría que demandar el divorcio necesario y comprobar plenamente el adulterio, lo cual resulta muy difícil de lograr.

Con esta nueva jurisprudencia de la SCJN, la cual resultará obligatoria para todos los jueces del país, si un cónyuge desea divorciarse y el otro no, aquel puede demandar el divorcio necesario, sin tener la obligación de acreditar alguna causal de divorcio, es decir, sin dar justificación alguna.

La SCJN determinó que exigir una causal para el divorcio necesario, vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Los Ministros manifestaron que el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros.

Se determinó que exigir la acreditación de causales de divorcio, cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, incide en el contenido del derecho al libre desarrollo de la personalidad y, por lo mismo, dicha exigencia es inconstitucional.

La SCJN dejó en claro que los jueces que conozcan de los divorcios necesarios, no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno.

Como en todo tema legal, existen posturas a favor y en contra para este tipo de divorcios. Una de las ventajas es que el cónyuge inocente ya no tiene que sufrir por un procedimiento largo y tortuoso para lograr divorciarse, empero, como desventaja, se darán casos en que un cónyuge no haya hecho nada malo, y aun así le pueden demandar el divorcio.

Por último, conforme a los datos del INEGI, en los últimos años, en México se incrementó considerablemente el número de divorcios. En 2010 fueron 86 mil, en 2011 fueron 91 y en 2012 se registraron 99 mil. Así pues, es seguro concluir que con esta resolución de la SCJN, el número de divorcios crecerá en mayor proporción. Desde un punto de vista sociológico, habrá que tanto se impactará a la familia, como  centro o núcleo de nuestra sociedad.




[1] ARTICULO 264. - Son causas de divorcio: I.- El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges; II.- El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio un hijo concebido antes de celebrarse este contrato, y que judicialmente sea declarado ilegítimo; III.- La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer; IV.- La incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal; V.- Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción; VI.- Padecer sífilis, tuberculosis o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio; VII.- Padecer enajenación mental incurable; declarada judicialmente; VIII.- La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada; IX.- La separación de hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio; X.- La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga ésta que precede la declaración de ausencia; XI.- La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro; XII.- La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir las obligaciones señaladas en el Artículo 161 y el incumplimiento sin justa causa, de la sentencia ejecutoria por alguno de los cónyuges en el caso del Artículo 165; XIII.- La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión; XIV.- Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años; XV.- Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal; XVI.- Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la Ley una pena que pase de un año de prisión; XVII.- La separación de los cónyuges por más de un año, independientemente de la causa que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos; XVIII.- Las conductas de violencia familiar, generadas por un cónyuge contra el otro, contra los hijos de ambos o de alguno de ellos, entendiéndose por éstas, todo acto de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicológica o sexualmente a cualquier miembro de la familia, dentro o fuera del domicilio y que tiene efecto para causar daño, así como las omisiones graves que de manera reiterada se ejerzan contra los mismos y que atenten contra su integridad física, psicológica, sexual y económica independientemente de que pueda producir o no lesión, y; XIX.- El mutuo consentimiento.

1 comentario:

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    LUCY de EE.UU..

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