Autor: Luis Fernando Savín González
Recientemente se dieron los banderazos
de la inauguración del Tren Maya, una de las obras emblemáticas del Gobierno
Federal. El presidente López Obrador ha reiterado que el proyecto “tiene
mucho futuro”[1], debido
a que proporcionará una gran cantidad de empleos y conectividad en la región sureste
del país. No obstante, un comunicado oficial de la ONU en México confirma que
la consulta a los pueblos indígenas y tribales que se verán afectados por la
ejecución de esta obra no ha cumplido con todos los estándares internacionales
en materia de Derechos Humanos[2].
^Por lo tanto, resulta importante
analizar este problema desde la perspectiva del derecho de los pueblos
indígenas y tribales.
El derecho a la consulta
Los pueblos indígenas y tribales no cuentan
con un título específico el cual acredite la propiedad de las tierras que poseen.
Sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció al
respecto en el “Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tigni Vs. Nicaragua”. El
caso se resolvió pronunciando que, dichos territorios conforman una parte
material y espiritual indispensable para su cultura desde tiempos ancestrales.
Por lo tanto, las comunidades pertenecientes a los pueblos indígenas y tribales
son propietarias de sus tierras de manera comunal.[3]
Debido a su calidad de propietarios,
ellos contarán con el derecho de tomar cualquier decisión respecto a la tierra
y territorio que poseen. Sin embargo, como lo ha establecido la SCJN, “Las
personas y pueblos indígenas, por su particular situación social, económica o
política, se han visto históricamente impedidos o limitados en la participación
de las decisiones estatales.”[4]
Es por ello que es indispensable que el Estado proteja y garantice los derechos
para estas comunidades de ser consultados en cualquier proyecto, decreto o ley
que afecte su modo de vida ancestral.
El derecho a la consulta está
contemplado en el marco legal internacional, regional y nacional:
· Internacional: se ratificó en 1989 el
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, que contempla la
responsabilidad del Estado de generar un proceso de participación directa de
los pueblos indígenas y tribales en decisiones que vulneren directa o
indirectamente su derecho de propiedad y consulta [5];
· Regional: debido a que el derecho a la
consulta emerge del derecho a la propiedad, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el “Caso del Pueblo Indígenas Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador”
establece que el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos lo
contempla[6].
· Nacional:
se desprende del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, ya que se hace una interpretación sistemática del derecho a la libre
determinación, y el derecho a las tierras y territorios.[7]
Las características del derecho a la
consulta son:
· Libre: sin interferencias y sin
coacción del Estado o de la empresa privada;
· Informada: se debe dar a conocer los
impactos ambientales, sociales, económicos y políticos que tendrá la aplicación
de la ley, decreto o proyecto (se debe traducir en las lenguas o dialectos para
su comprensión);
· Previa: la consulta debe hacerse desde
la planeación de la medida administrativa o legislativa, con la finalidad de
respetar el proceso de tomas de decisiones de los pueblos indígenas;
· De buena fe: debe de realizarse
mediante un diálogo equitativo, en un plano de igualdad y con reconocimiento
del otro como locutor válido, legítimo y en igualdad de condiciones; y
· Culturalmente adecuada: es fundamental
que se respeten los usos y costumbres, las formas de gobierno y peculiaridades
de los pueblos.[8]
La aplicación del derecho de consulta
en México
La Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha materializado la importancia de las características esenciales de la consulta.
Sin embargo, se presentan dos criterios:
1) En el amparo en revisión 631/2012
(mejor conocido como “Acueducto Independencia”), no se realizó una consulta
libre, informada, previa, de buena fe y culturalmente adecuada. Por lo que la
SCJN otorga el amparo a la tribu Yaqui y ordena dejar insubsistente la
Autorización de Impacto Ambiental y llevar a cabo un proceso de consulta con la
tribu Yaqui [9];
2) Como segundo criterio, en el amparo
en revisión 928/2019, la Segunda Sala analizará la pretensión de declarar inconstitucionales
artículos de la Ley Minera, debido a que se argumenta que vulneran el derecho a
la consulta de los pueblos indígenas y comunidades tribales. Sin embargo,
conforme al proyecto de sentencia presentando por el ministro Javier Laynez,
existe el riesgo que la Sala emita una resolución que sea un retroceso al
derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, al derecho de
consulta y que se viole el principio de progresividad[10].
La ausencia del derecho de consulta en
el Tren Maya
Con base en los criterios de la SCJN[11]
y CoIDH[12],
se puede analizar la vulneración del Estado mexicano al derecho de consulta de
los pueblos indígenas y tribales en el proyecto del Tren Maya. Además, el
proceso de consulta no ha cumplido con requisitos esenciales como:
· La consulta no fue previa. Desde
que inició este sexenio se presentó como prioridad realizar dicho proyecto, la
consulta no se realizó desde la planeación;
· No es una consulta informada.
La SEMARNAT otorgó una exención de impacto ambiental a las obras[13]
(significa que por ser una obra de mantenimiento no es necesario un estudio de
impacto ambiental). Por ello, sin un estudio que determine de qué manera y en qué
grado se afectará al ambiente, es imposible compartir el impacto que tendrá el
territorio con la realización de la obra. Sumado a lo mencionado, las consultas
que se han realizado únicamente comparten los beneficios del Tren Maya,
careciendo de una explicación integral de los daños que ocasionaría su
realización;
· La consulta no ha sido culturalmente
adecuada. Se han llevado a cabo mediante asambleas informativas en todas
las comunidades[14],
siendo que cada una tiene sus usos y costumbres, por lo que la organización
interna requiere que la consulta sea diferente en cada comunidad.
Para finalizar
Es de suma importancia que se protejan
y garanticen los derechos de todas las personas, en específico las que se
encuentran en una situación vulnerable. La ratificación de tratados
internacionales, de convenios o contar con un marco legal que contemple
derechos no servirán de nada si su aplicación será optativa. A pesar de que sea
un proyecto esencial para el gobierno en turno, no deben ignorarse las
irregularidades y los actos inconstitucionales en la ejecución de la obra gubernamental.
El Estado titular del Ejecutivo aún está a tiempo de hacer que se cumpla el
Estado de Derecho, y, sobre todo, de sentar un precedente legal importante en
el respeto a los derechos de los pueblos indígenas.
[1] INFOBAE. (2020). “Tiene mucho
futuro”: López Obrador aseguró que el Tren Maya traerá empleos y conectividad
al sureste. 3 de junio de 2020, de INFOBAE Sitio web:
https://www.infobae.com/america/mexico/2020/06/03/tiene-mucho-futuro-lopez-obrador-aseguro-que-el-tren-maya-traera-empleos-y-conectividad-al-sureste/
[2] Naciones Unidas
México. (2019). El proceso de consulta indígena sobre el Tren Maya no ha
cumplido con todos los estándares internacionales de derechos humanos en la
materia: ONU-DH. 03 de junio de 2020, de ONU México Sitio web: http://www.onu.org.mx/el-proceso-de-consulta-indigena-sobre-el-tren-maya-no-ha-cumplido-con-todos-los-estandares-internacionales-de-derechos-humanos-en-la-materia-onu-dh/
[3] Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna
(Sumo) Awas Tingni Vs Nicaragua. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de
31 de agosto de 2001, párr. 148 y 149.
[4] 10a.
Época, T.C.C., Gaceta del S.J.F., Libro 62, enero de 2019, Tomo IV, p. 2267,
[A], Constitucional. Número de tesis: XXVII.3o.20 CS (10a.)
[5] Organización Internacional del Trabajo (OIT). Convenio sobre
Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, C169, 1989, C169.
Disponible en:
http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/@ed_norm/@normes/documents/publication/wcms_100910.pdf
[7] Acción de
inconstitucionalidad 83/2015 y sus acumuladas 86/2015, 91/2015 y 98/2015.
[8] “Recomendación
General Núm. 27/2016: sobre el derecho a la consulta previa, libre, informada,
culturalmente adecuada y de buena fe de los pueblos y comunidades indígenas de
la República mexicana”. Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 11 de julio
de 2016. Consultado el 4 de junio de 2020. Disponible en:
http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc//Recomendaciones/generales/RecGral_027.pdf
[10] En el proyecto de
sentencia del ministro Javier Laynez, establece en el numeral 91 que “simple y
sencillamente el contenido de la Ley Minera no se vincula directamente con los
intereses y derechos de los grupos indígenas involucrados”.
[12] Corte IDH. Caso del Pueblo Indígenas Kichwa de Sarayaku vs.
Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012.
[13] Fondo Nacional de Fomento al Turismo. (16 de junio de 2020). Tren
Maya presenta ante SEMARNAT, estudios ambientales para los tramos 1, 2 y 3.
Recuperado de: https://www.gob.mx/fonatur/prensa/tren-maya-presenta-estudios-ambientales-para-los-tramos-1-2-y-3-ante-semarnat
[14] Secretaría de Gobernación. (2019). Inician asambleas informativas
para construcción de Tren Maya. (Comunicado conjunto No. 651). Recuperado de https://www.gob.mx/segob/prensa/inician-asambleas-informativas-para-construccion-de-tren-maya-228468?idiom=es
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