miércoles, 1 de julio de 2020

El derecho a la consulta de los pueblos indígenas y tribales en México ¿Es opcional?




Autor: Luis Fernando Savín González

Recientemente se dieron los banderazos de la inauguración del Tren Maya, una de las obras emblemáticas del Gobierno Federal. El presidente López Obrador ha reiterado que el proyecto “tiene mucho futuro”[1], debido a que proporcionará una gran cantidad de empleos y conectividad en la región sureste del país. No obstante, un comunicado oficial de la ONU en México confirma que la consulta a los pueblos indígenas y tribales que se verán afectados por la ejecución de esta obra no ha cumplido con todos los estándares internacionales en materia de Derechos Humanos[2].
^Por lo tanto, resulta importante analizar este problema desde la perspectiva del derecho de los pueblos indígenas y tribales.

El derecho a la consulta
Los pueblos indígenas y tribales no cuentan con un título específico el cual acredite la propiedad de las tierras que poseen. Sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció al respecto en el “Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tigni Vs. Nicaragua”. El caso se resolvió pronunciando que, dichos territorios conforman una parte material y espiritual indispensable para su cultura desde tiempos ancestrales. Por lo tanto, las comunidades pertenecientes a los pueblos indígenas y tribales son propietarias de sus tierras de manera comunal.[3]
Debido a su calidad de propietarios, ellos contarán con el derecho de tomar cualquier decisión respecto a la tierra y territorio que poseen. Sin embargo, como lo ha establecido la SCJN, “Las personas y pueblos indígenas, por su particular situación social, económica o política, se han visto históricamente impedidos o limitados en la participación de las decisiones estatales.”[4] Es por ello que es indispensable que el Estado proteja y garantice los derechos para estas comunidades de ser consultados en cualquier proyecto, decreto o ley que afecte su modo de vida ancestral.
El derecho a la consulta está contemplado en el marco legal internacional, regional y nacional:
·       Internacional: se ratificó en 1989 el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, que contempla la responsabilidad del Estado de generar un proceso de participación directa de los pueblos indígenas y tribales en decisiones que vulneren directa o indirectamente su derecho de propiedad y consulta [5];
·       Regional: debido a que el derecho a la consulta emerge del derecho a la propiedad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “Caso del Pueblo Indígenas Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador” establece que el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos lo contempla[6].
·       Nacional: se desprende del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se hace una interpretación sistemática del derecho a la libre determinación, y el derecho a las tierras y territorios.[7]
Las características del derecho a la consulta son:
·       Libre: sin interferencias y sin coacción del Estado o de la empresa privada;
·       Informada: se debe dar a conocer los impactos ambientales, sociales, económicos y políticos que tendrá la aplicación de la ley, decreto o proyecto (se debe traducir en las lenguas o dialectos para su comprensión);
·       Previa: la consulta debe hacerse desde la planeación de la medida administrativa o legislativa, con la finalidad de respetar el proceso de tomas de decisiones de los pueblos indígenas;
·       De buena fe: debe de realizarse mediante un diálogo equitativo, en un plano de igualdad y con reconocimiento del otro como locutor válido, legítimo y en igualdad de condiciones; y
·       Culturalmente adecuada: es fundamental que se respeten los usos y costumbres, las formas de gobierno y peculiaridades de los pueblos.[8]

La aplicación del derecho de consulta en México
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha materializado la importancia de las características esenciales de la consulta. Sin embargo, se presentan dos criterios:
1) En el amparo en revisión 631/2012 (mejor conocido como “Acueducto Independencia”), no se realizó una consulta libre, informada, previa, de buena fe y culturalmente adecuada. Por lo que la SCJN otorga el amparo a la tribu Yaqui y ordena dejar insubsistente la Autorización de Impacto Ambiental y llevar a cabo un proceso de consulta con la tribu Yaqui [9];
2) Como segundo criterio, en el amparo en revisión 928/2019, la Segunda Sala analizará la pretensión de declarar inconstitucionales artículos de la Ley Minera, debido a que se argumenta que vulneran el derecho a la consulta de los pueblos indígenas y comunidades tribales. Sin embargo, conforme al proyecto de sentencia presentando por el ministro Javier Laynez, existe el riesgo que la Sala emita una resolución que sea un retroceso al derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, al derecho de consulta y que se viole el principio de progresividad[10].
La ausencia del derecho de consulta en el Tren Maya
Con base en los criterios de la SCJN[11] y CoIDH[12], se puede analizar la vulneración del Estado mexicano al derecho de consulta de los pueblos indígenas y tribales en el proyecto del Tren Maya. Además, el proceso de consulta no ha cumplido con requisitos esenciales como:
·       La consulta no fue previa. Desde que inició este sexenio se presentó como prioridad realizar dicho proyecto, la consulta no se realizó desde la planeación;
·       No es una consulta informada. La SEMARNAT otorgó una exención de impacto ambiental a las obras[13] (significa que por ser una obra de mantenimiento no es necesario un estudio de impacto ambiental). Por ello, sin un estudio que determine de qué manera y en qué grado se afectará al ambiente, es imposible compartir el impacto que tendrá el territorio con la realización de la obra. Sumado a lo mencionado, las consultas que se han realizado únicamente comparten los beneficios del Tren Maya, careciendo de una explicación integral de los daños que ocasionaría su realización;
·       La consulta no ha sido culturalmente adecuada. Se han llevado a cabo mediante asambleas informativas en todas las comunidades[14], siendo que cada una tiene sus usos y costumbres, por lo que la organización interna requiere que la consulta sea diferente en cada comunidad.

Para finalizar
Es de suma importancia que se protejan y garanticen los derechos de todas las personas, en específico las que se encuentran en una situación vulnerable. La ratificación de tratados internacionales, de convenios o contar con un marco legal que contemple derechos no servirán de nada si su aplicación será optativa. A pesar de que sea un proyecto esencial para el gobierno en turno, no deben ignorarse las irregularidades y los actos inconstitucionales en la ejecución de la obra gubernamental. El Estado titular del Ejecutivo aún está a tiempo de hacer que se cumpla el Estado de Derecho, y, sobre todo, de sentar un precedente legal importante en el respeto a los derechos de los pueblos indígenas.




[1] INFOBAE. (2020). “Tiene mucho futuro”: López Obrador aseguró que el Tren Maya traerá empleos y conectividad al sureste. 3 de junio de 2020, de INFOBAE Sitio web: https://www.infobae.com/america/mexico/2020/06/03/tiene-mucho-futuro-lopez-obrador-aseguro-que-el-tren-maya-traera-empleos-y-conectividad-al-sureste/
[2] Naciones Unidas México. (2019). El proceso de consulta indígena sobre el Tren Maya no ha cumplido con todos los estándares internacionales de derechos humanos en la materia: ONU-DH. 03 de junio de 2020, de ONU México Sitio web: http://www.onu.org.mx/el-proceso-de-consulta-indigena-sobre-el-tren-maya-no-ha-cumplido-con-todos-los-estandares-internacionales-de-derechos-humanos-en-la-materia-onu-dh/
[3] Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs Nicaragua. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001, párr. 148 y 149.
[4] 10a. Época, T.C.C., Gaceta del S.J.F., Libro 62, enero de 2019, Tomo IV, p. 2267, [A], Constitucional. Número de tesis: XXVII.3o.20 CS (10a.)
[5] Organización Internacional del Trabajo (OIT). Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, C169, 1989, C169. Disponible en: http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/@ed_norm/@normes/documents/publication/wcms_100910.pdf
[7] Acción de inconstitucionalidad 83/2015 y sus acumuladas 86/2015, 91/2015 y 98/2015.
[8] “Recomendación General Núm. 27/2016: sobre el derecho a la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe de los pueblos y comunidades indígenas de la República mexicana”. Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 11 de julio de 2016. Consultado el 4 de junio de 2020. Disponible en: http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc//Recomendaciones/generales/RecGral_027.pdf
[9] SCJN, Primera Sala, Amparo en Revisión 631/2012.
[10] En el proyecto de sentencia del ministro Javier Laynez, establece en el numeral 91 que “simple y sencillamente el contenido de la Ley Minera no se vincula directamente con los intereses y derechos de los grupos indígenas involucrados”.
[11] SCJN, Primera Sala, Amparo en Revisión 631/2012.
[12] Corte IDH. Caso del Pueblo Indígenas Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012.
[13] Fondo Nacional de Fomento al Turismo. (16 de junio de 2020). Tren Maya presenta ante SEMARNAT, estudios ambientales para los tramos 1, 2 y 3. Recuperado de: https://www.gob.mx/fonatur/prensa/tren-maya-presenta-estudios-ambientales-para-los-tramos-1-2-y-3-ante-semarnat
[14] Secretaría de Gobernación. (2019). Inician asambleas informativas para construcción de Tren Maya. (Comunicado conjunto No. 651). Recuperado de https://www.gob.mx/segob/prensa/inician-asambleas-informativas-para-construccion-de-tren-maya-228468?idiom=es

No hay comentarios.:

Publicar un comentario