domingo, 30 de junio de 2013

DISCRIMINACIÓN, MATRIMONIO Y ADOPCIÓN




Recientemente se criticó en la prensa y redes sociales, que durante uno de los debates entre los candidatos a la gubernatura de Baja California, se generaron posturas discriminatorias en contras de las parejas del mismo sexo, ya que uno de los candidatos apoyaba la prohibición para que contraigan matrimonio o puedan adoptar.

Para saber si estas posturas son o no discriminatorias, hay que analizar lo que establecen nuestras leyes al respecto.

En nuestro sistema jurídico, recientemente se han dado cambios que impiden la discriminación basada en preferencias sexuales, veamos.

El artículo 1 de la Constitución, último párrafo, prohíbe todo tipo de discriminación:

“Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

También tenemos a la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, cuyo artículo 4 define que se entiende por discriminación:

“Para los efectos de esta Ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, talla pequeña, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones.”

De las anteriores normas, no queda duda que está prohibido discriminar en base a las preferencias sexuales de una persona.

Ahora bien, regresando a las declaraciones del candidato, ¿es discriminatorio prohibirle a una pareja del mismo sexo casarse y adoptar? Son dos temas que ya fueron resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).

En relación al matrimonio entre personas del mismo sexo, la SCJN resolvió que los Códigos Civiles de los Estados, que solo permitan el matrimonio entre un hombre y una mujer, son discriminatorios e inconstitucionales. El matrimonio entre personas del mismo sexo ya fue analizado en el presente blog, pueden consultar dicho tema en el siguiente vínculo: http://ignacio-ochoa.blogspot.mx/2013/05/matrimonios-homosexuales-ya-son.html

En relación a la adopción, al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010, la SCJN declaró la validez del artículo 391 del Código Civil del Distrito Federal, el cual permite a los cónyuges o concubinos del mismo sexo adoptar. Se resolvió que el interés superior del niño, no se degrada por la orientación sexual de una pareja, que dicha orientación no se puede considerar como nociva para el desarrollo de un menor y, que cualquier restricción basada en la orientación sexual de los adoptantes, implicaría una medida discriminatoria.

Como podrán observar, conforme a los criterios de nuestro más alto tribunal, cualquier ley que prohíba el matrimonio y la adopción, en base al mismo sexo de la pareja, resulta ser una norma discriminatoria. Tal es el caso de Baja California, pues nuestro Código Civil impide a las parejas del mismo sexo casarse o adoptar.


Con los claros criterios de la SCJN, ya no es un tema complicado, pero sigue siendo muy controversial, por ello dudo que los Diputados de Baja California corran un riesgo o asuman el costo político, para cambiar estas leyes discriminatorias. Tendrá que ser el Poder Judicial Federal, a base de sentencias derivadas de juicios de amparo, el que haga estos cambios y elimine la citada discriminación.

miércoles, 19 de junio de 2013

NUESTROS GOBERNANTES ENTREGAN LAS CIUDADES A JESUCRISTO


Recientemente han surgido en las noticias, discursos controversiales de funcionarios públicos, en los cuales se tocan temas religiosos. 

Por ejemplo, el pasado 10 de junio, la Presidenta Municipal de Monterrey, del PAN, en un evento llamado "Monterrey ora", dijo: "Yo, Margarita Alicia Arellanes Cervantes, entrego la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, a nuestro Señor Jesucristo. Para que su reino de paz y bendición sea establecido, abra las puertas de este municipio a Dios como la máxima autoridad. Reconozco que sin su presencia y su ayuda no podemos tener éxito real".

Asimismo, el pasado 20 de abril, en el Estado de Chihuahua, su gobernador, del PRI, expresó algo similar: Yo, César Duarte Jáquez, por este medio me consagro a mí mismo, a mi familia, a mi servicio público a la sociedad: pido al Sagrado Corazón de Jesús que escuche y acepte mi consagración, que me ayude y por intercesión del inmaculado corazón de María, le entrego a Dios y a su divina voluntad todo lo que somos, todo lo que tenemos en Chihuahua”.

De igual manera, el 27 de agosto de 2012, en Ensenada B.C., el Presidente Municipal, del PRI, manifestó lo siguiente: “Ensenada está viviendo un romance con Dios y claro que le doy las llaves de la Ciudad a Jesucristo” frente a una congregación religiosa en el evento “Oración por la Ciudad 2012”.

Las anteriores declaraciones han generado una serie de denuncias y reproches dentro de la misma clase política, pues se acusa que se violenta el Estado laico mexicano.

Independientemente de las razones políticas de fondo que llevaron a estos funcionarios electos a realizar este tipo de declaraciones religiosas, conviene analizar en que consiste la laicidad en nuestro sistema jurídico.

El artículo 40 de la Constitución[1], establece que la república mexicana es laica. Esto significa que las autoridades políticas no pueden adherirse públicamente a ninguna religión, y que las creencias religiosas no pueden influir sobre la política nacional.

Un Estado laico impide la injerencia de cualquier organización o confesión religiosa en el gobierno, ya sea, en el poder legislativo, el ejecutivo o el judicial. Asimismo, un Estado laico es neutral en materia de religión, por lo que no ejerce apoyo, ni oposición, a ninguna organización o confesión religiosa. Lo anterior, así está previsto en el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público[2].

Cuando se exige que el Estado sea laico y que los actos de sus servidores también lo sean, significa que las decisiones políticas o jurídicas, no sean afectadas por las creencias religiosas de los servidores públicos, independientemente de si son o no creyentes de alguna religión. Su labor es como funcionario público, por lo tanto, sus decisiones son jurídicas y no religiosas.

Como ejemplo, en el 2008 hubo un escándalo político-religioso, en el cual se acusó al gobernador de Jalisco, Emilio González Márquez, de donar noventa millones de pesos a la Iglesia Católica, para la construcción del “Santuario de los Mártires”. Si esto en realidad sucedió, estamos ante un acto que viola el carácter laico que las decisiones de los servidores públicos deben de tener.

Ahora bien, regresando a las declaraciones religiosas inicialmente transcritas, ¿violan el Estado laico? La respuesta no es fácil, pero la podemos encontrar en el artículo 25 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, el cual prohíbe a los servidores públicos “asistir con carácter oficial a ningún acto religioso de culto público, ni a actividad que tenga motivos o propósitos similares”.

Claro, dichos funcionarios podrán argumentar que no se viola el Estado laico, ya que las declaraciones las hicieron en eventos privados, no públicos u oficiales, o que fueron a título personal, no con el carácter de autoridad.

Resulta interesante que este tipo de casos no han llegado a los tribunales, por lo que no existen criterios judiciales para determinar con certeza si se violó o no la ley. Se trata de un tema que puede ser discutido por varios lados, ¿Cuál es su opinión?




[1] Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

[2]El Estado no podrá establecer ningún tipo de preferencia o privilegio en favor de religión alguna. Tampoco a favor o en contra de ninguna iglesia ni agrupación religiosa.

miércoles, 12 de junio de 2013

¿ESTÁ EN RIESGO LA PRIVACIDAD DE NUESTRAS COMUNICACIONES?




Entre las noticias más controversiales de estos últimos días, tenemos que el gobierno de los Estados Unidos monitorea las llamadas telefónicas de sus ciudadanos, y además, accede a los servidores de Yahoo, Microsoft, Google, Apple, Facebook, Skype, AOL y Youtube, para extraer audio y video chats, fotografías, correos electrónicos, documentos y registros de usuarios de otros países, con el fin de ser analizados por funcionarios de inteligencia, todo esto sin autorización judicial. Lo anterior ha generado una ola de críticas hacia dicho gobierno, por vulnerarse el derecho de privacidad de las citadas personas.

En México, si el gobierno quisiera acceder a nuestra información privada que obra en una llamada, correo electrónico, o correspondencia tradicional, primero tendría que obtener la autorización de un Juez, ya que dicha información se encuentra protegida por el derecho fundamental de inviolabilidad de las comunicaciones. Vale la pena revisar en que consiste este derecho de gran trascendencia, el cual está previsto en el artículo 16 de la Constitución[1], y que establece contundentemente que las comunicaciones privadas son inviolables.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha establecido que todas las comunicaciones resultan protegidas independientemente de su contenido. Por ello, no es necesario analizar el contenido de la comunicación, o de sus circunstancias para determinar si queda o no protegida. No importa si la comunicación trata sobre información sensible de las personas, o si trata sobre cuestiones banales o irrelevantes, para la Constitución no hay diferencia entre una y otra, todas las comunicaciones quedan protegidas sin importar de qué tratan.

La SCJN también determinó que la protección no solo se refiere al contenido interno de la comunicación, sino también a aquellos datos externos que la identifican. Por ejemplo, el registro de los números marcados por una persona, la identidad de los comunicantes o la duración de la llamada; otro ejemplo lo encontramos en los datos de identificación de un correo electrónico, como puede ser la dirección de IP. Estos datos externos también se protegen, pues ofrecen información sobre las circunstancias en que se ha producido la comunicación, afectándose así, ya sea directa o indirectamente, la privacidad de los comunicantes.

Respecto al tiempo que abarca la protección de las comunicaciones, la SCJN determinó que la inviolabilidad de las mismas, se extiende también con posterioridad al momento en que se produce la comunicación. Por ejemplo, un correo electrónico es protegido desde el momento en que se envía para que no sea interceptado, pero también es protegido para que posteriormente no pueda ser leído o sustraído de las cuentas de los usuarios. Como podrán observar, la Constitución no solo prohíbe aquellas intercepciones de comunicaciones en tiempo real –es decir, en el momento en que efectivamente se entabla la conversación-, sino también protege aquellas injerencias que se realizan con posterioridad en los soportes materiales que almacenan la comunicación.

Es importante mencionar, que el derecho a la inviolabilidad de comunicaciones no limita los medios a través de los cuales se puede producir la comunicación. Por ello, todas nuestras comunicaciones están protegidas, ya sea un correo electrónico, un mensaje SMS de celular, una llamada telefónica, una videoconferencia por Skype, o un mensaje inbox de Facebook.

Por último, el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones no es absoluto, ya que el Ministerio Público puede solicitar a un Juez federal, la intervención de cualquier comunicación privada, siempre y cuando se trate de la investigación de un delito. Los jueces no pueden autorizar las intervenciones, cuando se trate de otras materias, como la electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo; tampoco se pueden intervenir comunicaciones entre un detenido y su defensor.

De todo lo anterior se desprende que, en teoría, nuestras comunicaciones privadas están protegidas constitucionalmente, sin embargo, en la práctica ¿si respetarán este derecho nuestras autoridades?




[1] “Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.
 
“Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
 
“Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.
 
“Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.
 
“…
 
“La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.”
 

miércoles, 5 de junio de 2013

CAMPAÑAS NEGRAS ¿ES CORRECTO PROHIBIRLAS?



Dado que en Baja California nos encontramos inmersos en una contienda electoral, en la cual se votará por el Gobernador, Alcaldes y Diputados, vale la pena revisar como están reguladas las campañas negativas, también conocidas como “campañas negras”.

¿Que son las campañas negativas? Es aquella propaganda política en que se denigran a las instituciones y a los partidos políticos, o en la cual se calumnian a las personas. El apartado C de la fracción III del artículo 41 de la Constitucional Federal, prohíbe este tipo de campañas. En el mismo sentido, el artículo 38 inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prohíbe a los partidos políticos hacer cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas;”. En Baja California, el artículo 97 fracción IV de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, prohíbe a los partidos Emitir cualquier expresión pública, impresa o por cualquier otro medio que denigre a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos o que calumnie a las personas”.  

Como podrán observar, se trata de una serie de normas cuyo objetivo es impedir que el contenido de los mensajes políticos emitidos por los partidos, candidatos y ciudadanos en general, contengan referencias negativas hacia otras instituciones, partidos o personas, es decir, se intenta eliminar a las campañas negras de las estrategias disponibles para los candidatos, partidos y ciudadanos que apoyan una u otra opción política.

Las leyes electorales establecen sanciones para los partidos políticos, candidatos y ciudadanos que llevan a cabo este tipo de campañas negativas, como multas y la cancelación inmediata de la publicidad difundida. No obstante, cuando esta publicidad negativa se genera en internet, correos electrónicos, o en las redes sociales como Facebook, Youtube y Twitter, las autoridades electorales no tienen manera de sancionar o retirar dicha publicidad, por ello es que en estos medios proliferan las campañas negras.

Ahora bien, es importante analizar si la prohibición de las campañas negativas, violentan el derecho fundamental a la libertad de expresión.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó dentro de la acción de inconstitucionalidad 2/2011, que la prohibición de las campañas negativas, tiene como objetivo “elevar el nivel en el debate político, evitando propaganda de ataque que por su naturaleza, no contribuye a un sano desarrollo de las contiendas electorales”; y en relación a su posible contraste con la libertad de expresión, estableció que este derecho no es absoluto “sino que se encuentra sujeto a limitaciones que garantizan la vigencia y consolidación del sistema democrático; el cual exige evitar toda situación que genere violencia o altere el orden público, mediante la prohibición a los partidos políticos, de la utilización de expresiones que denigren, calumnien, injurien, difamen y, en general, impliquen actitudes que sean contrarias a los principios constitucionales que son la base del Estado democrático de derecho que rige en nuestro país”, en otras palabras, se validó la prohibición a las campañas negativas.

En mi opinión, no concuerdo con la sentencia de la Suprema Corte, pienso que la libertad de expresión significa libertad para hacer críticas, en especial a nuestros actuales y futuros gobernantes. Solamente los países autoritarios imponen este tipo de restricciones a la libertad de expresión. No es una razón suficiente para limitar nuestra libertad de expresión, la protección de la reputación de los políticos. Asimismo, “proteger” a los ciudadanos frente al contenido de los mensajes negativos, se contrapone a la autonomía y capacidad de juicio que todos tenemos.

El problema es que los asuntos planteados ante los tribunales electorales a veces son ambiguos, de tal manera que no es posible afirmar plenamente que la sentencia dictada sea la correcta; por ejemplo, no es fácil resolver si con cierto spot electoral, donde se revisa la mala trayectoria de un candidato, se le está difamando o denigrando. Ante esta situación, es mejor errar a favor de la libertad de expresión que a favor de la censura.

En fin, es un tema complicado, en el cual existen diversas posturas ¿Cuál es la suya?