Entre
las noticias más controversiales de estos últimos días, tenemos que el gobierno
de los Estados Unidos monitorea las llamadas telefónicas de sus ciudadanos, y
además, accede a los servidores de Yahoo, Microsoft, Google, Apple, Facebook,
Skype, AOL y Youtube, para extraer audio y video chats, fotografías, correos
electrónicos, documentos y registros de usuarios de otros países, con el fin de
ser analizados por funcionarios de inteligencia, todo esto sin autorización
judicial. Lo anterior ha generado una ola de críticas hacia dicho gobierno, por
vulnerarse el derecho de privacidad de las citadas personas.
En
México, si el gobierno quisiera acceder a nuestra información privada que obra
en una llamada, correo electrónico, o correspondencia tradicional, primero
tendría que obtener la autorización de un Juez, ya que dicha información se
encuentra protegida por el derecho fundamental de inviolabilidad de las comunicaciones. Vale la pena revisar en que
consiste este derecho de gran trascendencia, el cual está previsto en el
artículo 16 de la Constitución[1], y
que establece contundentemente que las comunicaciones privadas son inviolables.
La
Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha establecido que todas las
comunicaciones resultan protegidas independientemente de su contenido. Por
ello, no es necesario analizar el contenido de la comunicación, o de sus
circunstancias para determinar si queda o no protegida. No importa si la
comunicación trata sobre información sensible de las personas, o si trata sobre
cuestiones banales o irrelevantes, para la Constitución no hay diferencia entre
una y otra, todas las comunicaciones quedan protegidas sin importar de qué
tratan.
La
SCJN también determinó que la protección no solo se refiere al contenido
interno de la comunicación, sino también a aquellos datos externos que la identifican.
Por ejemplo, el registro de los números marcados por una persona, la identidad
de los comunicantes o la duración de la llamada; otro ejemplo lo encontramos en
los datos de identificación de un correo electrónico, como puede ser la
dirección de IP. Estos datos externos también se protegen, pues ofrecen
información sobre las circunstancias en que se ha producido la comunicación,
afectándose así, ya sea directa o indirectamente, la privacidad de los
comunicantes.
Respecto
al tiempo que abarca la protección de las comunicaciones, la SCJN determinó que
la inviolabilidad de las mismas, se extiende también con posterioridad al
momento en que se produce la comunicación. Por ejemplo, un correo electrónico
es protegido desde el momento en que se envía para que no sea interceptado,
pero también es protegido para que posteriormente no pueda ser leído o
sustraído de las cuentas de los usuarios. Como podrán observar, la Constitución
no solo prohíbe aquellas intercepciones de comunicaciones en tiempo real –es
decir, en el momento en que efectivamente se entabla la conversación-, sino
también protege aquellas injerencias que se realizan con posterioridad en los
soportes materiales que almacenan la comunicación.
Es
importante mencionar, que el derecho a la inviolabilidad de comunicaciones no
limita los medios a través de los cuales se puede producir la comunicación. Por
ello, todas nuestras comunicaciones
están protegidas, ya sea un correo electrónico, un mensaje SMS de celular,
una llamada telefónica, una videoconferencia por Skype, o un mensaje inbox de
Facebook.
Por
último, el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones no es absoluto, ya
que el Ministerio Público puede solicitar a un Juez federal, la intervención de
cualquier comunicación privada, siempre
y cuando se trate de la investigación de un delito. Los jueces no pueden
autorizar las intervenciones, cuando se trate de otras materias, como la electoral,
fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo; tampoco se pueden
intervenir comunicaciones entre un detenido y su defensor.
De
todo lo anterior se desprende que, en teoría, nuestras comunicaciones privadas
están protegidas constitucionalmente, sin embargo, en la práctica ¿si respetarán
este derecho nuestras autoridades?
[1] “Las
comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier
acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando
sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que
participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando
contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso
se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que
establezca la ley.
“Exclusivamente
la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte
la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa
correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación
privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas
legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los
sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá
otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral,
fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las
comunicaciones del detenido con su defensor.
“Los
Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma
inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares,
providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que
requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de
las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las
comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades
competentes.
“Las
intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en
las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos,
carecerán de todo valor probatorio.
“…
“La
correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de
todo registro, y su violación será penada por la ley.”
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