El pasado miércoles
25 de febrero, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)
emitió un criterio de enorme trascendencia en materia de divorcio.
Al resolver
la contradicción de tesis 73/2014, la SCJN determinó que es inconstitucional
exigir la acreditación de una causal para obtener un divorcio; es decir, se abrió
la puerta para que cualquier persona que desee divorciarse pueda hacerlo sin
tener que argumentar una causa, bastará que uno de los cónyuges lo pida.
Conforme a
nuestras leyes civiles y familiares, existen dos maneras para poder divorciarse,
el divorcio voluntario o el divorcio necesario.
En el
voluntario no existe mayor complicación, si ambos cónyuges desean divorciarse,
pueden acudir ante un juez de lo familiar y solicitarlo. En caso de existir hijos
y bienes, se deben de poner de acuerdo respecto al pago de alimentos y la
manera en que se repartirán los
bienes. Mediante un proceso ágil, el
juez decretará el divorcio.
El problema
se da cuando un cónyuge desea divorciarse y el otro no. En estos casos, el cónyuge
que desea separarse debe demandar el divorcio necesario, lo cual resulta ser un
litigio largo, costoso y doloroso para la familia.
Para
demandar el divorcio necesario, el cónyuge que lo pide debe de tener una buena
razón que lo justifique, es decir, debe de acreditarle al juez lo que se conoce
como una causal de divorcio. Estas causales están previstas en artículo 264 del
Código Civil de Baja California,
y varían desde el adulterio, el abandono del hogar por más de seis meses, adicciones
a las drogas, al alcohol, al juego, la violencia intrafamiliar, haber cometido algún
delito, etc.
Por ejemplo,
si el marido cometió alguna infidelidad, la mujer lo descubre y le pide el divorcio,
pero el marido no acepta otorgárselo, la mujer tendría que demandar el divorcio
necesario y comprobar plenamente el adulterio, lo cual resulta muy difícil de
lograr.
Con esta
nueva jurisprudencia de la SCJN, la cual resultará obligatoria para todos los
jueces del país, si un cónyuge desea divorciarse y el otro no, aquel puede
demandar el divorcio necesario, sin tener la obligación de acreditar alguna
causal de divorcio, es decir, sin dar justificación alguna.
La SCJN
determinó que exigir una causal para el divorcio necesario, vulnera el derecho
al libre desarrollo de la personalidad.
Los
Ministros manifestaron que el libre desarrollo de la personalidad es un derecho
fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de
vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el
orden público y los derechos de terceros.
Se determinó
que exigir la acreditación de causales de divorcio, cuando no existe mutuo
consentimiento de los cónyuges, incide en el contenido del derecho al libre desarrollo
de la personalidad y, por lo mismo, dicha exigencia es inconstitucional.
La SCJN dejó
en claro que los jueces que conozcan de los divorcios necesarios, no pueden
condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal
manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que
uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno.
Como en todo
tema legal, existen posturas a favor y en contra para este tipo de divorcios.
Una de las ventajas es que el cónyuge inocente ya no tiene que sufrir por un
procedimiento largo y tortuoso para lograr divorciarse, empero, como
desventaja, se darán casos en que un cónyuge no haya hecho nada malo, y aun así
le pueden demandar el divorcio.
Por último, conforme
a los datos del INEGI, en los últimos años, en México se incrementó
considerablemente el número de divorcios. En 2010 fueron 86 mil, en 2011 fueron
91 y en 2012 se registraron 99 mil. Así pues, es seguro concluir que con esta
resolución de la SCJN, el número de divorcios crecerá en mayor proporción.
Desde un punto de vista sociológico, habrá que tanto se impactará a la familia,
como centro o núcleo de nuestra sociedad.
ARTICULO
264. - Son causas de divorcio: I.- El adulterio debidamente probado de uno de
los cónyuges; II.- El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio un
hijo concebido antes de celebrarse este contrato, y que judicialmente sea
declarado ilegítimo; III.- La propuesta del marido para prostituir a su mujer,
no sólo cuando el mismo marido la haya hecho directamente, sino cuando se
pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con objeto expreso de
permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer; IV.- La incitación a
la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no
sea de incontinencia carnal; V.- Los actos inmorales ejecutados por el marido o
por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su
corrupción; VI.- Padecer sífilis, tuberculosis o cualquiera otra enfermedad
crónica o incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia
incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio; VII.- Padecer
enajenación mental incurable; declarada judicialmente; VIII.- La separación de
la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada; IX.- La
separación de hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para
pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se
separó entable la demanda de divorcio; X.- La declaración de ausencia
legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que
no se necesita para que se haga ésta que precede la declaración de ausencia;
XI.- La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro;
XII.- La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir las obligaciones
señaladas en el Artículo 161 y el incumplimiento sin justa causa, de la
sentencia ejecutoria por alguno de los cónyuges en el caso del Artículo 165;
XIII.- La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro por delito
que merezca pena mayor de dos años de prisión; XIV.- Haber cometido uno de los
cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante, por el cual
tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años; XV.- Los hábitos de
juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes,
cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo
de desavenencia conyugal; XVI.- Cometer un cónyuge contra la persona o los
bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de persona extraña,
siempre que tal acto tenga señalada en la Ley una pena que pase de un año de
prisión; XVII.- La separación de los cónyuges por más de un año,
independientemente de la causa que haya originado la separación, la cual podrá
ser invocada por cualquiera de ellos; XVIII.- Las conductas de violencia
familiar, generadas por un cónyuge contra el otro, contra los hijos de ambos o
de alguno de ellos, entendiéndose por éstas, todo acto de poder u omisión
intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal,
psicológica o sexualmente a cualquier miembro de la familia, dentro o fuera del
domicilio y que tiene efecto para causar daño, así como las omisiones graves
que de manera reiterada se ejerzan contra los mismos y que atenten contra su
integridad física, psicológica, sexual y económica independientemente de que
pueda producir o no lesión, y; XIX.- El mutuo consentimiento.