jueves, 26 de noviembre de 2015

SE MODERNIZAN Y TRANSPARENTAN LOS JUICIOS EN BAJA CALIFORNIA


El pasado 13 de noviembre se publicaron dos reformas al Código de Procedimientos Civiles del Estado (CPC), que modernizan y transparentan a los juicios civiles en Baja California.

A) Grabación de audiencias.

La primera tiene que ver con la grabación de las audiencias. Normalmente, lo que sucede en una audiencia se asienta por escrito en un acta, donde se narra todo lo sucedido, como las declaraciones de las partes, de los testigos, las objeciones, alegatos, etc. Sin embargo, hay veces que lo asentado en el acta no refleja lo que verdaderamente sucedió en la audiencia.

Por ello, se reformó el artículo 59 del CPC a fin de que las partes puedan solicitar que se grabe por cualquier medio el desahogo de la audiencia. Al terminar, se deberá de agregar al expediente el medio que contenga la grabación, la cual, será a costa de la parte que lo solicite. 

Con la grabación de las audiencias, el Juez, al momento de estudiar las pruebas y emitir su sentencia, podrá ver con mayor claridad los planteamientos de las partes, lo verdaderamente sucedido en el desahogo de las pruebas, lo que tendrá como consecuencia que el juzgador dicte su resolución más ajustada a los hechos.

Sin embargo, no todas las audiencias podrán ser grabadas, se excepcionan los asuntos que tienen que ver con divorcios, nulidades de matrimonio, o en los casos que el Juez considere que deban ser secretas, por ejemplo, cuando haya menores de edad involucrados.

La reforma que permite la grabación de audiencias, se encuentra vigente desde el 14 de noviembre. Es un buen cambio, pero lo ideal hubiera sido obligar a que todas las audiencias se tengan que grabar, sin excepción y sin tener que condicionar a que las partes lo pidan y a que asuman el costo. Se entiende que por razones presupuestales se dificulta implementar la infraestructura necesaria en todos los juzgados, por lo que es un buen primer paso permitir que las partes se encarguen de la grabación. Esperemos que en un futuro se vuelva obligatorio para todos los juicios.

B) Notificaciones electrónicas.

Por otro lado, se reformaron los artículos 111 y 112 del CPC para que las notificaciones de las resoluciones judiciales, si las partes lo solicitan, puedan hacerse por medios electrónicos. Esta es una reforma que, de implementarse correctamente, ayudará a que los juicios se resuelvan con mayor rapidez.

Uno de las razones por las cuales los juicios son lentos, es porque las notificaciones tardan varios días o semanas en poder hacerse, debido a la carga de trabajo de los notificadores del juzgado, o debido a que alguna de las partes evita las notificaciones para alargar el juicio y evitar la sentencia. Con esta reforma, todas esas notificaciones ordinarias que tardaban su buen tiempo, ahora podrán quedar hechas de forma instantánea, lo cual permitirá que el juicio avance con mayor celeridad.

El éxito de esta reforma depende de los abogados litigantes, pues ellos deben de pedir que las notificaciones se les hagan de forma electrónica. Si no lo solicitan, las notificaciones se harán de forma normal, lo que alargará los procedimientos.

A fin de dar tiempo al Poder Judicial para que implemente la infraestructura necesaria, la notificación por medios electrónicos entrará en vigor en 180 días.


En conclusión, felicitamos a nuestros legisladores por estos cambios que serán de gran utilidad, empero, aún hay muchos otros que se pueden hacer, a fin de lograr que la justicia en Baja California sea más transparente, más expedita y de mayor calidad. 

miércoles, 21 de octubre de 2015

LA COMPLICADA LEGALIZACIÓN JUDICIAL DE LA MARIGUANA



En estos últimos días se ha informado que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), resolverá un asunto en el que, de concederse el amparo, se legalizará el uso recreativo del estupefaciente “cannabis”, comúnmente conocido como mariguana.

Primero veamos brevemente los antecedentes del caso. La Sociedad Mexicana de Autoconsumo Responsable y Tolerante A.C. (SMART) y un grupo de personas físicas, solicitaron un permiso a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), para abrir un club de autoconsumo de cannabis. Ello implica la siembra, cultivo, cosecha, preparación, acondicionamiento, posesión, transporte y todo lo necesario para sus integrantes puedan consumir mariguana. Obviamente la COFEPRIS les negó el permiso, argumentando que ello está prohibido en la Ley General de Salud. SMART y sus miembros promovieron amparo en contra de la negativa del permiso, el cual, en primera instancia les fue negado, impugnaron la sentencia y se envió el recurso a la SCJN para que lo resuelva en definitiva.

El asunto fue turnado a la Primera Sala de la SCJN, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar. En el proyecto de sentencia, el mismo que se encuentra disponible en la página web http://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/cerrados/publico/proyecto/AR237_2014.doc, se establece que la prohibición para el consumo recreativo del cannabis transgrede el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, por lo que se determina conceder el amparo, a fin de que los quejosos puedan utilizar el cannabis solo para fines recreativos, sin que puedan llevar a cabo actos de comercio, suministro, enajenación o distribución.

Dado que la Primera Sala se compone de cinco ministros, solo se necesita el voto favorable de tres, a fin de que se apruebe el proyecto de sentencia y se otorgue el amparo.

Ahora bien, si el amparo llega a ser concedido, ello no significa que el cannabis será legal en todo México para usos recreativos, ya que la sentencia solo podrá beneficiar a quienes promovieron el amparo en comento. Lo anterior es así, debido al principio de relatividad de las sentencias de amparo, el cual consiste en que la misma solo puede beneficiar o proteger a los quejosos. Por ello, aún y cuando la SCJN declare inconstitucional  la prohibición de la Ley General de Salud,  la misma seguirá teniendo aplicación para el resto de la sociedad.

Para que el cannabis sea legalizado por la vía judicial, primero se necesita que se genere una jurisprudencia por reiteración de criterios. Es decir, se necesitan cinco asuntos similares, en los que personas físicas reclamen en amparo la prohibición para usar el cannabis para fines recreativos, y la SCJN conceda los amparos; con esos cinco criterios se creará una jurisprudencia, la cual es obligatoria para todos los tribunales del país.

Si se llega a crear jurisprudencia en la que se determine como inconstitucional la prohibición recreativa del cannabis establecida en la Ley General de Salud, el Congreso de la Unión tendrá un plazo 90 días para modificar dicha ley en su parte inconstitucional, a fin de que se elimine la prohibición.

Si por cuestiones políticas el Congreso no modifica la Ley General de Salud, entonces la SCJN lo puede hacer directamente, siempre y cuando ocho de sus once ministros lo aprueben, mediante una declaratoria general de inconstitucionalidad, la cual se publicará en el Diario Oficial de la Federación. Esta figura es relativamente nueva, fue introducida en 2013 y a la fecha la SCJN no la ha utilizado.

Así pues, para que el consumo del cannabis sea 100% legal, se necesita:

  1. Que se resuelva a favor de los quejosos el amparo promovido por SMART.
  2. Que se den otros cuatro casos similares, donde se conceda el amparo y se establezca jurisprudencia; y
  3. Que en base a la jurisprudencia, el Congreso de la Unión modifique la ley, eliminándose la prohibición; o
  4. Ante la falta de acatamiento del Congreso, la SCJN haga una declaratoria general de inconstitucionalidad, siempre y cuando ocho de los once ministros lo apruebe.




martes, 4 de agosto de 2015

SE INVALIDA LA OBLIGACIÓN DE CONTRATAR SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL



El día de hoy se publicó en los medios de comunicación, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) había declarado como inconstitucional la obligatoriedad de contratar un seguro de responsabilidad civil para vehículos.

Sin embargo, dicha información no es del todo precisa, ya que la SCJN no determinó como inconstitucional por sí misma, la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil, sino que resultó viciado el proceso legislativo que impone esa obligación.

Dicha sentencia emanó de la controversia constitucional 58/2013, promovida por el Ayuntamiento de Tijuana en contra de las reformas a Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California. El Ayuntamiento de Tijuana se quejó de que no se respetaron las formalidades del procedimiento de modificaciones a las leyes, ya que el Congreso del Estado hizo una reforma “exprés” en la que no se dio intervención a los Ayuntamientos que conforman el Estado.

La SCJN resolvió que los Diputados no siguieron las reglas del proceso legislativo, ya que al tratarse de un asunto de carácter municipal, se le debe avisar a los Ayuntamientos, a fin de que puedan participar en los trabajos de comisión con los Diputados. Hay casos en que se puede dispensar este trámite, pero son casos de urgencia y deben de quedar en claro las razones por las cuales se omite, lo cual no sucedió en la especie.

Por ello, al existir vicios en el proceso de reformas a la ley, la SCJN la declaró como inválida. Asimismo, se especificó que la invalidez de la norma solo aplicará para el municipio de Tijuana, quien promovió la controversia constitucional, por lo que la obligación de contar con un seguro seguirá vigente en el resto de los municipios del Estado.

Es importante mencionar que el Congreso puede establecer nuevamente la obligación para contratar un seguro de responsabilidad civil, siempre y cuando siga correctamente todas las etapas del proceso legislativo.


viernes, 27 de febrero de 2015

EL NUEVO DIVORCIO EXPRESS



El pasado miércoles 25 de febrero, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió un criterio de enorme trascendencia en materia de divorcio.

Al resolver la contradicción de tesis 73/2014, la SCJN determinó que es inconstitucional exigir la acreditación de una causal para obtener un divorcio; es decir, se abrió la puerta para que cualquier persona que desee divorciarse pueda hacerlo sin tener que argumentar una causa, bastará que uno de los cónyuges lo pida.

Conforme a nuestras leyes civiles y familiares, existen dos maneras para poder divorciarse, el divorcio voluntario o el divorcio necesario.

En el voluntario no existe mayor complicación, si ambos cónyuges desean divorciarse, pueden acudir ante un juez de lo familiar y solicitarlo. En caso de existir hijos y bienes, se deben de poner de acuerdo respecto al pago de alimentos y la manera en que se repartirán  los bienes.  Mediante un proceso ágil, el juez decretará el divorcio.

El problema se da cuando un cónyuge desea divorciarse y el otro no. En estos casos, el cónyuge que desea separarse debe demandar el divorcio necesario, lo cual resulta ser un litigio largo, costoso y doloroso para la familia.

Para demandar el divorcio necesario, el cónyuge que lo pide debe de tener una buena razón que lo justifique, es decir, debe de acreditarle al juez lo que se conoce como una causal de divorcio. Estas causales están previstas en artículo 264 del Código Civil de Baja California[1], y varían desde el adulterio, el abandono del hogar por más de seis meses, adicciones a las drogas, al alcohol, al juego, la violencia intrafamiliar, haber cometido algún delito,  etc.

Por ejemplo, si el marido cometió alguna infidelidad, la mujer lo descubre y le pide el divorcio, pero el marido no acepta otorgárselo, la mujer tendría que demandar el divorcio necesario y comprobar plenamente el adulterio, lo cual resulta muy difícil de lograr.

Con esta nueva jurisprudencia de la SCJN, la cual resultará obligatoria para todos los jueces del país, si un cónyuge desea divorciarse y el otro no, aquel puede demandar el divorcio necesario, sin tener la obligación de acreditar alguna causal de divorcio, es decir, sin dar justificación alguna.

La SCJN determinó que exigir una causal para el divorcio necesario, vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Los Ministros manifestaron que el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros.

Se determinó que exigir la acreditación de causales de divorcio, cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, incide en el contenido del derecho al libre desarrollo de la personalidad y, por lo mismo, dicha exigencia es inconstitucional.

La SCJN dejó en claro que los jueces que conozcan de los divorcios necesarios, no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno.

Como en todo tema legal, existen posturas a favor y en contra para este tipo de divorcios. Una de las ventajas es que el cónyuge inocente ya no tiene que sufrir por un procedimiento largo y tortuoso para lograr divorciarse, empero, como desventaja, se darán casos en que un cónyuge no haya hecho nada malo, y aun así le pueden demandar el divorcio.

Por último, conforme a los datos del INEGI, en los últimos años, en México se incrementó considerablemente el número de divorcios. En 2010 fueron 86 mil, en 2011 fueron 91 y en 2012 se registraron 99 mil. Así pues, es seguro concluir que con esta resolución de la SCJN, el número de divorcios crecerá en mayor proporción. Desde un punto de vista sociológico, habrá que tanto se impactará a la familia, como  centro o núcleo de nuestra sociedad.




[1] ARTICULO 264. - Son causas de divorcio: I.- El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges; II.- El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio un hijo concebido antes de celebrarse este contrato, y que judicialmente sea declarado ilegítimo; III.- La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer; IV.- La incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal; V.- Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción; VI.- Padecer sífilis, tuberculosis o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio; VII.- Padecer enajenación mental incurable; declarada judicialmente; VIII.- La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada; IX.- La separación de hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio; X.- La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga ésta que precede la declaración de ausencia; XI.- La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro; XII.- La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir las obligaciones señaladas en el Artículo 161 y el incumplimiento sin justa causa, de la sentencia ejecutoria por alguno de los cónyuges en el caso del Artículo 165; XIII.- La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión; XIV.- Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años; XV.- Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal; XVI.- Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la Ley una pena que pase de un año de prisión; XVII.- La separación de los cónyuges por más de un año, independientemente de la causa que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos; XVIII.- Las conductas de violencia familiar, generadas por un cónyuge contra el otro, contra los hijos de ambos o de alguno de ellos, entendiéndose por éstas, todo acto de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicológica o sexualmente a cualquier miembro de la familia, dentro o fuera del domicilio y que tiene efecto para causar daño, así como las omisiones graves que de manera reiterada se ejerzan contra los mismos y que atenten contra su integridad física, psicológica, sexual y económica independientemente de que pueda producir o no lesión, y; XIX.- El mutuo consentimiento.