miércoles, 8 de abril de 2020

ARRENDAMIENTO EN TIEMPOS DE CORONAVIRUS



Con motivo de la pandemia del COVID-19 que actualmente nos afecta, el pasado 3 de abril se publicó en el Periódico Oficial del Estado, una reforma al artículo 1986 del Código Civil de Baja California, con la cual se trata de dar un apoyo a los arrendatarios que atraviesan problemas económicos. Los legisladores establecieron que las catástrofes causadas por epidemias, que afecten la movilidad y convivencia social, será considerado como caso fortuito.

Los eventos de caso fortuito o de fuerza mayor son considerados como una excluyente de responsabilidad en caso de incumplimiento de contratos. El caso fortuito o fuerza mayor tienen las mismas implicaciones legales y derivan en las mismas consecuencias. Sin embargo, la doctrina mexicana ha distinguido estos conceptos en los siguientes términos:

·       El caso fortuito implica un evento de la naturaleza que es impredecible.
·       La fuerza mayor implica un evento causado por el hombre que es inevitable.

A pesar de esta distinción teórica, ambos implican eventos impredecibles, o en caso de ser predecibles, inevitables, que están fuera del control razonable de las partes. Un elemento fundamental de los eventos de caso fortuito o de fuerza mayor es que imposibilitan el cumplimiento de las obligaciones contractuales y no solamente hacen dicho cumplimiento más oneroso para una de las partes.

Con esta nueva reforma, los legisladores de Baja California dejaron en claro que la actual contingencia sanitaria debe de ser considerada como caso fortuito, por lo cual, en materia de arrendamientos, si los arrendatarios incumplen con su obligación de pago, dicha omisión no será una causa que dé lugar a la rescisión del contrato de arrendamiento o al inicio del juicio sumario de desahucio, siempre y cuando acrediten que estaban imposibilitados para hacer el pago.

En los artículos transitorios de la reforma, se prevé una limitante, ya que este beneficio solo estará vigente respecto los meses de abril y mayo de 2020. Asimismo, se deja en claro que no se trata de una liberación del pago de las rentas, ya que las mismas tendrán que ser cubiertas posteriormente.

Ahora bien, la reforma en comento no aplica para todo tipo de arrendamientos. Solo para arrendamientos de locales comerciales que expenden al público bienes o servicios, sin importar su superficie; así como para arrendamientos de casa habitación de hasta 120 metros cuadrados.

Así pues, es falso que en automático no exista obligación de pago de las rentas de abril y mayo, tal y como se ha manejado en algunos medios, ya que se requieren ciertas condiciones:

1.      Que se trate un local comercial de cualquier superficie o de una casa habitación no mayor a 120 metros cuadrados;
2.      Que el arrendatario acredite su imposibilidad para hacer el pago; y
3.      Iniciando el mes de junio, los arrendatarios deberán de pagar las rentas omitidas, conforme el acuerdo que hayan celebrado con los arrendadores.

Por lo anterior, conforme a la reforma, si el arrendatario omite el pago de la renta en los citados meses y no se cumplen las referidas condiciones, el arrendador podrá iniciar las acciones jurídicas correspondientes ante los juzgados civiles, como el juicio sumario de desahucio y/o la acción de rescisión del contrato.

Ahora bien, pensamos que la reforma en comento carece de una buena técnica legislativa, puesto vendrá a generar una serie de complicaciones y confusiones respecto el caso fortuito tratándose de arrendamientos. Lo anterior es así, ya que el Código Civil de Baja California ya regulaba la forma de resolver los conflictos derivados de arrendamientos ante un caso fortuito, en sus artículos 2305 y 2306, mismos que se transcriben a continuación:

ARTICULO 2305.- Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso de la cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el impedimento, y si éste dura más de dos meses podrá pedir la rescisión del contrato.

ARTICULO 2306.- Si sólo se impide en parte el uso de la cosa, podrá el arrendatario pedir la reducción parcial de la renta, a juicio de peritos, a no ser que las partes opten por la rescisión del contrato, si el impedimento dura el tiempo fijado en el artículo anterior.

Como se puede observar, los anteriores preceptos ya establecían una solución para el caso de imposibilidad de pagar la renta con motivo de un caso fortuito o fuerza mayor, la cual consiste en que si se impide el uso del inmueble con motivo de la contingencia, entonces no se causa la renta, y si el impedimento dura más de dos meses, el arrendatario puede pedir la rescisión del contrato. Si el impedimento para usar el inmueble es parcial, se puede pedir una reducción de la renta. Dichas soluciones aplicaban para todos los tipos de arrendamientos que existían, ya sea de vivienda, comerciales o industriales, sin importar la superficie de los inmuebles.

Sin embargo, con la reforma del referido artículo 1986, ahora se establecen soluciones distintas para cierto tipo de arrendamientos, por lo que hoy en día, dependiendo del inmueble arrendado, la ley prevé efectos distintos en caso de un incumplimiento generado con motivo de la pandemia. Veamos:

·       Si se trata de casa habitación de hasta 120 metros, aplica el artículo 1986 con sus transitorios, por lo que el arrendatario, de cumplirse las condiciones antes citadas, podrá dejar de pagar las rentas de abril y mayo, pero las tendrá que pagar posteriormente.
·       Si se trata de casa habitación mayor a 120 metros, aplica el artículo 2305, por lo que, si se impide el uso de inmueble, el arrendatario puede dejar de pagar las rentas o en su momento pedir la rescisión del contrato.
·       Si se trata de un local comercial, independientemente de su superficie, aplica el artículo 1986 con sus transitorios, por lo que el arrendatario, de cumplirse las condiciones antes citadas, podrá dejar de pagar las rentas de abril y mayo, pero las tendrá que pagar posteriormente.
·       Si se trata de un arrendamiento industrial, aplica el artículo 2305, por lo que, si se impide el uso de inmueble, el arrendatario puede dejar de pagar las rentas o en su momento pedir la rescisión del contrato.

De lo anterior se desprende que el legislador, en lugar de dar un beneficio a los afectados por la pandemia, con su reforma solo vino a complicar la situación, al introducir un precepto que se contradice con los artículos 2305 y 2306 antes transcritos, los cuales ya establecían una solución. Además, se generan categorías de arrendatarios con diferentes beneficios o perjuicios ante el caso fortuito, lo cual vulnera el derecho fundamental de igualdad ante la ley.

En conclusión, ante las diversas hipótesis que se dan con la reforma, por un incumplimiento de contrato con motivo de la pandemia, lo mejor es consultar el tema con un abogado y tratar de llegar a un convenio de pago con el arrendador.




jueves, 15 de agosto de 2019

¿Es viable la desaparición de poderes en Baja California?



https://zetatijuana.com/2019/07/es-viable-la-desaparicion-de-poderes-en-baja-california/?fbclid=IwAR3767usarea2MHBl_HpoB0hHmYeJe3sSftrUXEBBK5curE42Cm9-KGzgMM


Con motivo de la crisis constitucional por la cual atraviesa Baja California, surgida luego de que el Congreso local decidió ampliar el mandato del gobernador electo Jaime Bonilla de dos a cinco años, el presidente de la Cámara de Diputados Porfirio Muñoz Ledo sugirió como una solución, que el Senado proceda a declarar la desaparición de poderes en nuestra entidad.

Dado que se trata de un tema que causa controversia política y jurídica, vale la pena analizar en que consiste la citada institución.

La desaparición de poderes es un procedimiento previsto en el artículo 76 fracción V de la Constitución Federal, en beneficio de los estados y sus habitantes, mediante el cual, en caso de que en un Estado se genere una ausencia de gobierno local, el gobierno federal, vía la Cámara de Senadores, puede intervenir y proveer autoridades transitorias que lo encaucen en la normalidad. En otras palabras, cuando no exista gobierno estatal, dicha ausencia es suplida por la federación, mediante la designación de un gobernador provisional.

Conforme a la teoría, no es un elemento de intervención, es una institución que suple la imprevisión estatal y auxilia a sus habitantes; sin embargo, en la práctica, en un lejano pasado, se utilizaba como una herramienta política para mantener en jaque a los gobiernos estatales.

El artículo 76 fracción V de la Constitución Federal que regula la desaparición de poderes, establece que para que el Senado pueda ejercer su facultad de designar a un gobernador provisional, se necesitan dos requisitos: 1) que hayan desaparecido todos los poderes, es decir, el gobernador, el congreso y el poder judicial, y 2) que el estado en cuestión no tenga un plan en su constitución local, para llenar el vacío de autoridades.

Por su parte, también existe la Ley Reglamentaria de la Fracción V del artículo 76 de la Constitución General de la República. Conforme al artículo 2 de la citada ley, se configura la desaparición de poderes cuando los titulares de los poderes constitucionales de un Estado, incurran en lo siguiente: 1) Quebrantaren los principios del régimen federal; 2) Abandonaren el ejercicio de sus funciones, a no ser que medie causa de fuerza mayor; 3) Estuvieren imposibilitados físicamente para el ejercicio de las funciones inherentes a sus cargos o con motivo de situaciones o conflictos causados o propiciados por ellos mismos, que afecten la vida del Estado, impidiendo la plena vigencia del orden jurídico; 4) Prorrogaren su permanencia en sus cargos después de fenecido el período para el que fueron electos o nombrados y no se hubieran celebrado elecciones para elegir a los nuevos titulares;  5) Promovieren o adoptaren forma de gobierno o base de organización política distintas de las fijadas en los artículos 40 y 115 de la Constitución General de la República.
Si el Senado decreta que se configura la desaparición de poderes en un Estado, y que sus leyes internas no contienen fórmulas para suplir la ausencia de poderes, entonces procederá a la designación de un gobernador interino, quien será elegido de una terna de candidatos que proponga el presidente de la república. El gobernador interino que sea designado deberá de convocar a elecciones, las cuales deberán de celebrarse dentro de los seis meses siguientes a la convocatoria, a fin de que se restituyan los poderes del estado.

Ahora bien, regresando al tema de Baja California, a nuestro juicio no se configura la desaparición de poderes, ya que hay un gobernador que se encarga de la administración pública, un congreso que legisla (aunque no lo haga muy bien), y un poder judicial que imparte justicia. Como lo comentamos anteriormente, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Federal, tienen que desaparecer todos los poderes, y en este caso, los tres poderes se encuentran en funciones.

Si bien es cierto que con la reforma que amplió la gubernatura, el congreso local quebranta la forma de gobierno republicana, o prorroga la permanencia del gobernador en su cargo, lo cual son causales previstas en la ley reglamentaria, pensamos que no se surte el primero de los supuestos que exige la Constitución Federal, consistente en que hayan desaparecido la totalidad de los poderes de la entidad. Ante una posible discrepancia entre la Constitución y una ley, debe de optarse por lo establecido en aquella.

Así pues, la crisis política-constitucional por la cual atraviesa Baja California deberá ser resuelta por otros medios, no mediante la desaparición de poderes.

sábado, 13 de julio de 2019

CONGRESO DE BC VS LA CONSTITUCIÓN

CONGRESO DE BC VS LA CONSTITUCIÓN




El 8 de julio, en una sesión extraordinaria y nocturna, la mayoría de los diputados de Baja California decidieron modificar la Constitución del Estado, a fin de que la próxima gubernatura no sea de dos años, sino de cinco.

No obstante que el pasado 2 de junio la sociedad bajacaliforniana salió a las urnas a votar por un gobernador que duraría dos años en su encargo, ya concluida la elección, nuestros legisladores decidieron cambiar las reglas del proceso electoral y ampliar dicho periodo a cinco.

El periodo de dos años tiene una razón de ser. En 2014 se reformó la Constitución Federal, a fin de que, en las constituciones y leyes de los estados, se garantizara que se verifique al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales. Es decir, que se “empataran” las elecciones federales y estatales, para evitar múltiples comicios en años consecutivos, optimizando de esta manera, tiempo, esfuerzo y recursos públicos. Para dar cumplimiento a lo anterior, en octubre de 2014, el Congreso del Estado de Baja California modificó diversas disposiciones de la Constitución Estatal en materia político-electoral, a fin de que la próxima gubernatura tenga un mandato reducidos de dos años en lugar de seis, iniciando el 1 de noviembre de 2019 para concluir el 31 de octubre de 2021. De esta manera, se da cumplimiento al mandato legal de que por lo menos una elección estatal concurra con las elecciones federales.

Varios actores políticos que se vieron perjudicados recientemente impugnaron ante los tribunales dicha reforma, las cuales no procedieron por estar fuera de tiempo, ya que la modificación se hizo en el 2014.

Pues bien, lo cual parecía un tema ya decidido política y jurídicamente, tuvo un giro de ciento ochenta grados, gracias a la iniciativa presentada por el diputado Víctor Morán del partido Morena, según la cual, existe una justificación financiera, pues una gubernatura de dos años representaría un gasto sustancial para el erario, por lo que extender el periodo beneficiaría a las arcas locales. La iniciativa fue aprobada prácticamente por todas las fuerzas políticas, con 21 votos a favor.

Ahora bien, de una revisión del proceso legislativo de la reforma, podemos advertir dos violaciones trascendentales, lo cual podría generar su nulidad:

1)     La iniciativa no fue dictaminada por la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, pues hubo una dispensa de trámite; es decir, no obstante su importancia, no se realizó una análisis político-jurídico de la misma, simplemente se presentó y se votó sin mayor estudio. Si bien es cierto que tanto la Constitución Estatal y Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado permiten la dispensa del dictamen en casos de urgencia, este proceso “fast track” no puede darse tratándose de una reforma constitucional, debido a su trascendencia e impacto que tendrá en la sociedad. Incluso, suponiendo que sí se pueda dispensar el trámite, aun así, la urgencia no se justifica, ya que aun faltan cuatro meses para que entre en funciones el nuevo gobernador, por lo que sin ningún problema se pudo haber analizado mediante el dictamen correspondiente.

2)     La votación se hizo por medio de “cédula”, es decir, cada diputado votó de forma secreta si estaba de acuerdo o no con la reforma. Este tipo de votación no está prevista para reformar leyes o decretos, sino para cuestiones internas del congreso, como la designación o remoción de los integrantes de la mesa directiva. La Ley Orgánica del Poder Legislativo exige que la votación de una iniciativa de ley sea nominal, en la cual, cada diputado dirá en voz alta su nombre completo, añadiendo públicamente si está a favor o en contra o si se abstiene.

Independientemente de las violaciones formales, existe una razón de fondo para anular la reforma, ya que se violenta el principio de certeza y reserva de ley, pues no obstante que ya había concluido el proceso electoral, se cambiaron las reglas del mismo. Es un principio fundamental del derecho electoral, que las modificaciones a las reglas del juego democrático deben de efectuarse antes del inicio del proceso. Sin embargo, con la reforma en comento se modifica una regla previamente establecida y consentida por todos los actores políticos del Estado. 

Esta reforma puede ser impugnada de dos maneras:

1)     Mediante una acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que promueva algún partido político o una tercera parte de los diputados del congreso local; y/o

2)     Mediante el juicio de amparo que promuevan los ciudadanos que participaron en la anterior elección para gobernador.

Si se impugna la reforma, será resuelta en los tribunales del Poder Judicial Federal en aproximadamente un año. Esperemos que la sociedad reaccione y prevalezca el estado de derecho.


viernes, 5 de abril de 2019

LA INICIATIVA MÁS PELIGROSA Y ANTIDEMOCRÁTICA DEL PRESIDENTE



El 4 de abril se dio a conocer que el partido político Morena alista una iniciativa muy controversial en el Senado, cuyo objetivo es reformar la constitución y ampliar de 11 a 16 a los ministros integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). La iniciativa pretende crear una tercera sala de la SCJN, especializada en temas de combate a la corrupción.

Francamente, no creo que el objetivo verdadero sea agregar una nueva instancia judicial para tratar temas relacionados con el combate a la corrupción. Incluso, ello desnaturaliza las funciones de los ministros de la SCJN, la cual consiste en resolver conflictos constitucionales. Los temas de anticorrupción son mera legalidad y pueden ser resueltos sin ningún problema por magistrados de Tribunales Colegiados de Circuito o por los Magistrados que deberán integrar salas especializadas del Sistema Nacional Anticorrupción.

Lo que la reforma persigue, es obtener un control absoluto de los tres poderes de la unión. El presidente Andres Manuel López Obrador (AMLO) ya controla el Ejecutivo y con ciertas alianzas también al Legislativo, el único contrapeso que queda es el Poder Judicial. Una forma de someter a la SCJN es ampliando el número de ministros, lo cual es conocido como “court packing”, algo así como “rellenar a la corte”.

Esta medida consiste en que el presidente en turno modifica la ley para ampliar el número de integrantes del Máximo Tribunal, y estos integrantes son propuestos por el propio presidente. Dado que AMLO tiene el control del Senado, muy seguramente serían confirmados los candidatos que proponga. 

Así pues, de pasar la reforma, 8 de los 16 ministros habrían sido propuestos por el actual presidente, veamos. Recientemente el presidente logró que se nombraran ministros a dos personas cercanas a él, Juan Luis Gonzalez Alcántara y Yasmín Esquivel Mossa. De aprobarse la reforma, logrará instalar a otros cinco. Asimismo, en 2021 tendrá que nombrar a otro, con motivo del retiro del ministro José Fernando Franco Gonzalez.

Dado que los temas de máxima importancia del país son resueltos por el pleno de la SCJN, el cual está estaría integrado por los 16 ministros, el presidente tendría a 8 de los 16 integrantes de su lado. Esto es sumamente peligroso, pues en ciertos procedimientos, como las acciones de inconstitucionalidad, se requiere de una mayoría calificada para declarar la inconstitucionalidad de una ley. Así, si llegare a promulgarse una ley que atente contra las libertades civiles, o la propiedad privada o que establezca impuestos desproporcionales o inequitativos, la misma muy seguramente será validada por la SCJN, por no alcanzare un voto de mayoría calificada.

Sobra decir que una situación de este tipo es sumamente peligrosa para cualquier democracia, pues el presidente podrá actuar sin contrapesos. Tenemos algunos ejemplos a nivel internacional en donde esto ha pasado:

  • En Hungría, el ultranacionalista Viktor Orbán incrementó el número de integrantes de la Corte Constitucional, de 8 a 15, llenando los nuevos espacios con gente leal a su partido.
  • De la misma manera, en 2004, el presidente de Venezuela Hugo Chávez amplió el número de los miembros del Tribunal Supremo, de 20 a 32, y llenó las nuevas vacantes con leales revolucionarios.  En los siguientes 9 años, ninguna sentencia del Tribunal Supremo fue contraria al presidente Chávez.
  • En 1937, el entonces presidente de Estados Unidos, Franklin Roosevelt, intentó cambiar la integración de la Suprema Corte, aumentando el número de ministros, para que se aprobara su legislación conocida como “new deal”. La medida tuvo una fuerte oposición en ambas cámaras del congreso, incluso, de su propio partido, por lo que no se aprobó, ya que los legisladores la vieron como una reforma claramente antidemocrática.


Como se puede ver, si la iniciativa en comento llegare a pasar, el presidente tendrá un poder absoluto, pues controlaría a los tres poderes. Por ello, por el bien de nuestro país, esperemos que nuestros legisladores de oposición reaccionen y no permitan este atropello a la democracia.


viernes, 22 de marzo de 2019

martes, 25 de septiembre de 2018

IN MEXICO, IF THERE IS NO WILL, WHO IS ENTITLED TO INHERIT?



September is the month of the will in Mexico. This government campaign seeks to promote the granting of wills and contribute to a culture of prevention, certainty and legal safety in the right to inherit.  Granting a will has many advantages, we inherit peace of mind to our loved ones, greater expenses are avoided, as well as the waste of time and family issues. If there is a will, there is no need for an intestate succession proceeding that can be long and complicated.

But what happens when someone dies and he/she made no will? In this case, who are entitled to inherit?

If there is no will, a proceeding must be brought before civil courts known as intestate succession or legitimate succession, in which the judge will determine who is entitled to inherit, and at the end will grant heirs with ownership over the property.

If there is no controversy among the possible heirs, it is a fast and simple proceeding, however, in case there is, then it turns into a slow and complicated process. Therefore granting a will offers great advantages, since it reduces problems and family disputes.

When there is no will, Mexican civil laws establish that descendants, the spouse, ascendants, collateral relatives in fourth degree, and in certain cases concubines can be heirs. Kinship by affinity, this is in-laws, does not give the right to inherit. If there are no relatives, then public assistance shall be heir.

However, it does not mean that those described above can be heirs at the same time, because to determine who has a better right to inherit, there is a general rule for the institution of heirs, which consists in closer relatives excluding remoter ones. This rule gives preference to relatives closer in degree, and eliminates the right of remoter ones.  For example, a child excludes a grandchild, a brother excludes a nephew, father excludes grandfather, etc.

In a hypothetical case, let´s say that Mr. Juan Perez is married and has three children, he also has two siblings and his parents are still alive.  If Mr. Perez dies and leaves no will, those entitled to inherit would be his children and wife, all in equal parts. His siblings and parents cannot be heirs because his children and wife are the closest relatives and exclude the remote ones.

Now, let´s say that Mr. Perez was single with no children, had two siblings, as well as his father and mother and his grandparents are still alive.  In this case, his parents would be heirs in equal parts since they are the closest relatives, excluding his siblings and grandparents.

There can be different cases, where there are siblings and half siblings; concubine and children; siblings and nephews and nieces; etc. The Mexican Civil Code and jurisprudence establish the solution to determine who has better right to inherit and in which parts, always applying the mentioned closeness rule.

In the next entries of this legal blog we will discuss other topics related to successions and inheritances.

lunes, 17 de septiembre de 2018

SI NO HAY TESTAMENTO ¿QUIÉNES TIENEN DERECHO A HEREDAR?




Septiembre es el mes del testamento. Esta campaña busca promover el otorgamiento del testamento y contribuir a una cultura de previsión, de certeza y seguridad jurídica en el derecho a heredar.  Otorgar un testamento tiene muchas ventajas, pues se hereda tranquilidad a nuestros seres queridos, se evitan gastos mayores, pérdida de tiempo y problemas en las familias. Si existe un testamento, no hay necesidad de pasar por un juicio intestamentario que puede ser largo y complicado.

Pero ¿qué pasa cuando alguien fallece y no otorgó testamento? En este supuesto ¿quiénes tienen derecho a heredar?

Si no hay testamento, se tiene que iniciar un procedimiento ante los juzgados civiles conocido como juicio intestamentario o sucesión legítima, en el cual, el juez determinará quienes tienen derecho a heredar, y al final otorgará la propiedad de los bienes a los herederos.

Si no existe controversia entre los posibles herederos, es un juicio rápido y sencillo, empero, en caso de que sí exista, entonces se vuelve un proceso lento y complicado. Por ello es que otorgar un testamento ofrece grandes ventajas, pues se disminuyen los problemas y las rencillas familiares.

Cuando no hay testamento, nuestras leyes civiles establecen que pueden ser herederos los descendientes, el cónyuge, ascendientes, parientes colaterales en cuarto grado, y en ciertos casos la concubina. El parentesco por afinidad, es decir el parentesco político, no da derecho a heredar. Si no hay ningún pariente, entonces la asistencia pública será la heredera.

Sin embargo, ello no significa que todos los antes descritos puedan ser herederos al mismo tiempo, ya que para determinar quiénes tienen mejor derecho a heredar, existe una regla general para la institución de herederos, consiste en que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Esta regla da preferencia a los parientes más cercanos en grado, y elimina el derecho de los más lejanos. Por ejemplo, un hijo excluye a un nieto, un hermano excluye a un sobrino, el padre excluye al abuelo, etc.

En un caso hipotético, supongamos que el Sr. Juan Pérez está casado y tiene tres hijos, además, tiene dos hermanos y sus padres aún viven. Si el Sr. Pérez fallece y no dejó testamento, quienes tendrán derecho a heredar son sus hijos y su esposa, todos por partes iguales. Sus hermanos y padres no pueden ser herederos porque sus hijos y esposa son los parientes más cercanos y excluyen a los remotos.

Ahora, supongamos que el Sr. Pérez era soltero, tiene dos hermanos, así como a su madre y padre, y sus abuelos aun viven. En este caso, sus padres serán los herederos en partes iguales, debido a que son los mas cercanos, quedando excluidos sus hermanos y abuelos.

Pueden darse otros supuestos distintos, en los que concurran hermanos y medios hermanos; concubina e hijos; hermanos y sobrinos; etc. En fin, el Código Civil y la jurisprudencia establecen la solución para determinar quiénes tienen mejor derecho a heredar y en que partes, aplicando siempre la citada regla de la cercanía.

En las próximas entradas del presente editorial platicaremos de otros temas relacionados con las sucesiones y herencias.