martes, 2 de marzo de 2021

EL INTENTO DE REGULAR LAS REDES SOCIALES


 

Autor Luis Fernando Savín González

 

A raíz de la censura de las cuentas de Twitter y Facebook del ex presidente de los Estados Unidos, Donald Trump, el senador Ricardo Monreal, jefe de la bancada de MORENA en el senado, presentó una iniciativa en la que se pretende regular las redes sociales en México[1]:

Su justificación es que las redes sociales se han convertido en un recurso democrático, ya que los ciudadanos ejercemos nuestro derecho a la libertad de expresión a través de ellas. Argumenta que existe el problema que las mismas plataformas son las que regulan sus términos y condiciones, teniendo facultad para suspender o cancelar cuentas arbitrariamente. Esto ocasiona que ellas decidan qué grado de protección tendrán los usuarios en el ejercicio de su derecho de la libertad de expresión, no obstante que el Estado es el encargado de garantizar ese derecho.

A continuación, les explicamos lo que esta iniciativa propone:

1. Las redes sociales relevantes (que cuentan con más de 1 millón de usuarios como Facebook, Twitter, Instagram, etc.) tendrán que solicitar autorización para prestar el servicio de red social al Instituto Federal de Telecomunicaciones. Esto implica que dicho organismo autónomo, tras un análisis, tendrá la facultad de decidir qué plataforma podrá prestar su servicio en nuestro país.

2. Solamente se podrá eliminar contenido y cancelar o suspender cuentas que difundan mensajes de odio, afecten derechos de terceros, ataquen a la moral, propaguen noticias falsas, releven datos personales, afecten a los derechos de menores de edad o provoquen algún delito.

Sobre este punto, es importante resaltar que el proyecto de reforma resulta ambiguo, y de aprobarse, se ocasionaría un grave riesgo para el ejercicio de la libertad de expresión, pues no se establece como se determinará que noticias son falsas o en qué supuestos se está atacando a la moral.

3. En caso de que suspendan/cancelen una cuenta o se eliminen contenidos, la plataforma deberá contar con un procedimiento interno de impugnación para que el usuario exprese su inconformidad. La red social digital deberá resolver en menos de 24 horas (en caso de cancelación de cuenta, deberán resolver personal especializado en derechos humanos y libertad de expresión).

Si la plataforma no resuelve en dicho término, se puede presentar una queja ante el IFT, que tendrá la facultad de sancionar, en caso que se declare responsable a la red social digital, multas de hasta 1 millón de UMAs (más de 89 millones de pesos). Si no se está conforme con la resolución del organismo autónomo, procederá el juicio de amparo.

Conclusión.

La iniciativa se enfoca a que el IFT determine a quién se censura en las redes sociales. No atiende a necesidades que no se han regulado (y que urgen), como lo es la transparencia por parte de las plataformas con nosotros, los usuarios, respecto a la clasificación de nuestros datos. De aprobarse la iniciativa, el IFT encarnaría al Ministerio de la Verdad que describió George Orwell en su libro 1984.[2]

 

 

 

 

 

 

 



[2] Dicho Ministerio se encargaba de controlar la verdad absoluta mediante el control de los medios de comunicación, libros educativos, noticias, etc.


lunes, 8 de febrero de 2021

La inviabilidad de la expropiación del Club Campestre Tijuana

 


Recientemente manifestó el gobernador de Baja California, que ordenará la expropiación del Club Campestre Tijuana. Afirma el Ejecutivo que la ciudad requiere de áreas verdes, y dicho club no aporta ningún beneficio social. Posteriormente, el Secretario General de Gobierno confirmó que la expropiación sí es procedente y que ya están trabajando en la elaboración del expediente técnico.

 

Pues bien, independientemente de que las razones que expone el gobernador no son suficientes para llevar a cabo el acto de expropiación, existe un claro impedimento práctico para seguir adelante con semejante arbitrariedad, el cual consiste en la indemnización hacia los afectados, que ascendería a miles de millones de pesos.

 

La Ley de Expropiación para el Estado de Baja California, establece en su artículo 12 que la indemnización por el bien expropiado será equivalente al valor comercial que fije la autoridad expropiante, y que, tratándose de bienes inmuebles, el precio no podrá ser inferior al valor catastral. Se transcribe dicho precepto:

 

ARTÍCULO 12.- La indemnización por el bien expropiado, será el equivalente al valor comercial que fije la Autoridad Expropiante a través de la unidad administrativa que corresponda; tratándose de bienes inmuebles el precio no podrá ser inferior al valor fiscal que en su caso registren en las oficinas catastrales o recaudadoras Municipales al momento de la expropiación.

 

Conforme al citado artículo, el pago de la indemnización debe de ser el valor comercial real, pues ese es el que mas se acerca a una indemnización justa. Ello es acorde con el artículo 21, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de aplicación obligatoria, el cual regula de manera más amplia el derecho humano de propiedad, al inferir que cuando éste se vea afectado por causa de expropiación, debe mediar una indemnización justa, la cual debe ser fijada atendiendo al valor comercial y no al catastral del inmueble, ya que de lo contrario conllevaría a que por intervención del Estado, se empobrezca indebidamente al administrado en su patrimonio.

 

Ahora bien, en caso de que sí procedan a la expropiación ¿Cuándo se debe de indemnizar a los afectados? La respuesta la encontramos en los artículos 17 y 26 de la citada Ley de Expropiación del Estado, los cuales establecen que el importe de la indemnización se debe de pagar cuando la cosa expropiada pase al patrimonio del Estado, lo que se da al momento de que se publica el decreto expropiatorio. Por ello, el pago debe hacerse al momento en que el gobierno da a conocer oficialmente que se está expropiando el bien.

 

Así pues, tenemos que se debe de pagar el valor comercial de los inmuebles y que la indemnización se debe de cubrir al momento de que se publique el acuerdo expropiatorio. Ahora bien, ¿Cuánto tendría que pagar el Gobierno del Estado por el valor comercial de los bienes expropiados? Por el momento no existe un número concreto, debido a la extensión del inmueble y sus ubicaciones. Existen opiniones en el sentido de que, si tomamos el valor catastral de los 832,000 metros cuadrados del campo de golf y las instalaciones del club, la indemnización sería por un mínimo de 977 millones de pesos, alrededor de 49 millones de dólares. Sin embargo, nos informan peritos valuadores que ese cálculo es muy inferior al valor comercial, el cual podría llegar al doble del citado monto.

 

Si tomamos en consideración que en el presupuesto de egresos para 2021 del Gobierno del Estado, no está contemplado un gasto de esta magnitud ¿De dónde obtendrán los recursos para pagar la indemnización del valor comercial? ¿Acaso querrán expropiar sin pagar la indemnización y dejar el problema al próximo gobernador? Dicen que la mejor manera de predecir el futuro es ver el comportamiento pasado. Nuestro actual gobernador, apoyado de un Congreso sumiso, ha vulnerado el estado de derecho en diversas ocasiones, como es el caso de la Ley Bonilla, o la cancelación y toma de la caseta Tijuana-Playas de Rosarito, o los cobros ilegales de agua hechos por Fisamex. Por ello, no me sorprendería que proceda a la expropiación y le arroje el problema de la indemnización a la administración entrante.

 

Obviamente, esta actuación sería a todas luces inconstitucional, y existen medios de defensa legal para los afectados, incluso, para los socios del Club Campestre en lo individual. Estos temas serán tratados próximamente.  


martes, 5 de enero de 2021

Aumenta 100% el impuesto sobre adquisición de inmuebles en Tijuana


 

Como es costumbre, cada inicio de año trae consigo aumento de impuestos y 2021 no es la excepción. En Baja California, nuestros diputados aprobaron para Tijuana un aumento al impuesto municipal sobre adquisición de inmuebles (ISAI). Comparativamente con el año anterior, este aumento será del 100% en la tarifa.

 

El ISAI es un impuesto que se causa al enajenarse un bien inmueble. Por ejemplo, una compraventa, donación, herencia, prescripción positiva, etc. En esencia, todo acto por el cual hay un cambio de propietario. El adquirente o nuevo propietario del inmueble es quien debe de pagar el impuesto.

 

Durante años, la tasa del ISAI ha sido 2%, la cual se aplica al valor de la propiedad. Dicha tasa está prevista en el artículo 75 BIS B de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Así pues, si en una compraventa de una casa el avalúo daba un valor de 4 millones de pesos, el impuesto a pagar era de 80 mil pesos.

 

Sin embargo, mediante la Ley de Ingresos del Municipio de Tijuana para el ejercicio fiscal de 2021, los legisladores aumentaron la tasa, y ese aumento puede llegar a ser superior al 100%. Hasta 2020, la tasa era  del 2%. Ahora, dependiendo del valor del inmueble, la tasa puede variar desde el 1.5% hasta el 4.5% Y no solo eso, también incluyeron una sobretasa del 0.4% para apoyar el fomento deportivo y educacional.

 

Así pues, siguiendo con el mismo ejemplo de la venta de una casa en 4 millones de pesos, conforme las nuevas tarifas, para 2021, el comprador tendrá que pagar por concepto de ISAI y su sobretasa, un total de 147 mil pesos.

 

Lo curioso del tema es que este aumento solo se dio para Tijuana. En el resto de los municipios del Estado seguirán pagando la misma tasa del 2%, ya que en sus leyes de ingresos municipales no hubo incremento. Es decir, el mismo Congreso de Baja California, aprobó que para el 2021, los residentes de Tijuana paguen hasta más del doble que en otros municipios. ¿Cuál es la razón? ¿Por qué las personas físicas y morales de Tijuana deben de sufrir una mayor carga tributaria? Los diputados no dieron justificación o explicación sobre el tema.

 

Este trato desigualitario violenta el artículo 31 fracción IV de la Constitución Federal, el cual ordena que las contribuciones deben de ser proporcionales y equitativas. Quien se vea perjudicado con el pago del ISAI en Tijuana, puede defender sus derechos mediante el juicio de amparo, a fin de que pague lo mismo que un residente de Mexicali, Ensenada, Tecate o Playas de Rosario.

 


lunes, 4 de enero de 2021

Nuevo impuesto a las herencias y donaciones en Tijuana B.C.

 



 

En México tenemos tiempo debatiendo si debe crearse un impuesto por los bienes que se reciban mediante una herencia, similar a lo que hacen otros países de primer mundo donde sí se grava ese ingreso.  El tema se ha discutido por años.

 

Pues bien, los diputados de Baja California llevaron a cabo una reforma que entró en vigor el 1 de enero de 2020, con la cual, para efectos prácticos, se introduce un nuevo impuesto por los bienes inmuebles que se reciban mediante herencia o donación en el municipio de Tijuana.

 

Hasta antes de esta reforma recién aprobada,  no se generaba impuesto por la transferencia de bienes inmuebles que se recibían por herencia o donación, entre cónyuges, padres o hijos.  Es decir,  no se pagaban el impuesto municipal sobre adquisición de inmuebles (ISAI) establecido en el artículo 75 BIS B de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California, equivalente al 2% del valor del inmueble. Conforme dicho beneficio, si un padre donaba o heredaba a sus hijos un bien inmueble, se aplicaba una tasa simbólica del cero por ciento, por lo que no se tenía que pagar el ISAI.

 

Sin embargo, los legisladores de Baja California recién expidieron la Ley de Ingresos del Municipio de Tijuana para el ejercicio fiscal de 2021, en la cual, se establece en su artículo 8, que las nuevas tarifas ahí previstas serán las únicas aplicables y no se tomarán en cuenta las tarifas más benéficas del artículo 75 BIS B de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California.

 

Esta reforma impactará fuertemente a todos aquellos que reciban herencias o donaciones de inmuebles en Tijuana. Por ejemplo, supongamos que en el 2020 un padre le donó o heredó una casa a sus hijos. Al recibir el inmueble, los hijos no tendrían que pagar el ISAI. Sin embargo, con la reforma en comento, en el 2021 tendrán que pagar un impuesto con tarifas de hasta un 4.5% sobre el valor del inmueble.

 

Independientemente de si es justo o no que una persona pague impuestos por los bienes que se reciban mediante herencia o donación, aquí vemos un claro trato desigualitario, ya que esto solo aplica para los residentes de Tijuana. Si otra persona recibe una propiedad por donación o herencia en Mexicali o Ensenada, no tendrá que pagar el ISAI, pues le seguirá aplicando el beneficio de la tasa cero. ¿Por qué razón se cobra este impuesto solo a los residentes de Tijuana y no a los otros municipios?

 

Este trato inequitativo violenta el artículo 31 fracción IV de la Constitución Federal, el cual ordena que las contribuciones deben de ser proporcionales y equitativas. Quien se vea perjudicado con el pago del ISAI con motivo de una herencia o donación en Tijuana, puede defender sus derechos mediante el juicio de amparo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 


lunes, 21 de diciembre de 2020

Justicia que es lenta no es justicia

 


https://zetatijuana.com/2020/12/justicia-que-es-lenta-no-es-justicia/


 

El pasado 10 de diciembre, se publicó una reforma del artículo 8 de la Constitución de Baja California, en la cual, se crean nuevos derechos en favor de los habitantes del Estado.

 

Los nuevos derechos son variados y abarcan distintas materias, como el derecho al acceso gratuito de internet en edificios públicos, el derecho de vivir en ciudades seguras, el derecho a no ser discriminado, el derecho al libre acceso al agua, etc.

 

La verdad de las cosas es que varios de estos “nuevos” derechos han estado vigentes desde hace tiempo en la Constitución Federal. Se trata de una práctica común de nuestros diputados. Piensan que solamente aprobando leyes bonitas o populares se resolverán los problemas, cuando la realidad es otra. Podemos tener un sistema jurídico perfecto en papel, pero en la práctica resulta inoperante.

 

Un claro ejemplo lo vemos con uno de los derechos recién aprobados, agregado en la fracción X del artículo 8 de la Constitución Estatal, consistente en el derecho “A tener acceso a una justicia pronta, expedita y eficaz”. Este derecho fundamental a una justicia pronta y expedita se encuentra vigente en la Constitución Federal desde 1987. Incluso, si los diputados de BC hubieran leído la Constitución del Estado en su artículo 56, se habrían percatado que ahí también se prevé el derecho a recibir una justicia pronta.

 

Con motivo de la pandemia del virus COVID-19, en Baja California se ha agravado el problema de la administración de justicia. Los juicios civiles, mercantiles y penales, que antes eran lentos, hoy avanzan aún mas despacio. Pensamos que el problema no es atribuible a los integrantes del Poder Judicial, sino al sistema procesal que tenemos, el cual resulta prácticamente arcaico. Los juicios no se han modernizado en décadas.

 

Si en realidad queremos una justicia pronta y expedita, se debe de reformar a fondo el sistema judicial, actualizándolo con las nuevas tecnologías de información para que se puedan llevar a cabo los juicios en línea, similar a lo que ha hecho el Poder Judicial Federal y otros Estados.

 

Por ello, en lugar de que nuestros diputados se limiten a decir que tenemos garantizada una justicia pronta y expedita, deberían de analizar la verdadera problemática y proponer soluciones efectivas. De entrada, existen dos sugerencias:

 

1) Dotar de un mayor presupuesto al Poder Judicial, a fin de que pueda implementar la tecnología requerida para modernizar los juicios; y

2) Reformar los códigos procesales y leyes que se requieran, para que los juicios sean en línea, ágiles, y sin tanto formalismo (es verdad que el Congreso de la Unión es el único que puede legislar en materia procesal civil, pero, somos de la idea que mientras esto no suceda, el Congreso de BC mantiene su facultad para modificar dichas normas).

 

Así pues, hacemos un llamado a los diputados de BC, para que en realidad legislen soluciones a los problemas de la administración de justicia. La sociedad lo requiere urgentemente. 


miércoles, 1 de julio de 2020

El derecho a la consulta de los pueblos indígenas y tribales en México ¿Es opcional?




Autor: Luis Fernando Savín González

Recientemente se dieron los banderazos de la inauguración del Tren Maya, una de las obras emblemáticas del Gobierno Federal. El presidente López Obrador ha reiterado que el proyecto “tiene mucho futuro”[1], debido a que proporcionará una gran cantidad de empleos y conectividad en la región sureste del país. No obstante, un comunicado oficial de la ONU en México confirma que la consulta a los pueblos indígenas y tribales que se verán afectados por la ejecución de esta obra no ha cumplido con todos los estándares internacionales en materia de Derechos Humanos[2].
^Por lo tanto, resulta importante analizar este problema desde la perspectiva del derecho de los pueblos indígenas y tribales.

El derecho a la consulta
Los pueblos indígenas y tribales no cuentan con un título específico el cual acredite la propiedad de las tierras que poseen. Sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció al respecto en el “Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tigni Vs. Nicaragua”. El caso se resolvió pronunciando que, dichos territorios conforman una parte material y espiritual indispensable para su cultura desde tiempos ancestrales. Por lo tanto, las comunidades pertenecientes a los pueblos indígenas y tribales son propietarias de sus tierras de manera comunal.[3]
Debido a su calidad de propietarios, ellos contarán con el derecho de tomar cualquier decisión respecto a la tierra y territorio que poseen. Sin embargo, como lo ha establecido la SCJN, “Las personas y pueblos indígenas, por su particular situación social, económica o política, se han visto históricamente impedidos o limitados en la participación de las decisiones estatales.”[4] Es por ello que es indispensable que el Estado proteja y garantice los derechos para estas comunidades de ser consultados en cualquier proyecto, decreto o ley que afecte su modo de vida ancestral.
El derecho a la consulta está contemplado en el marco legal internacional, regional y nacional:
·       Internacional: se ratificó en 1989 el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, que contempla la responsabilidad del Estado de generar un proceso de participación directa de los pueblos indígenas y tribales en decisiones que vulneren directa o indirectamente su derecho de propiedad y consulta [5];
·       Regional: debido a que el derecho a la consulta emerge del derecho a la propiedad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “Caso del Pueblo Indígenas Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador” establece que el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos lo contempla[6].
·       Nacional: se desprende del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se hace una interpretación sistemática del derecho a la libre determinación, y el derecho a las tierras y territorios.[7]
Las características del derecho a la consulta son:
·       Libre: sin interferencias y sin coacción del Estado o de la empresa privada;
·       Informada: se debe dar a conocer los impactos ambientales, sociales, económicos y políticos que tendrá la aplicación de la ley, decreto o proyecto (se debe traducir en las lenguas o dialectos para su comprensión);
·       Previa: la consulta debe hacerse desde la planeación de la medida administrativa o legislativa, con la finalidad de respetar el proceso de tomas de decisiones de los pueblos indígenas;
·       De buena fe: debe de realizarse mediante un diálogo equitativo, en un plano de igualdad y con reconocimiento del otro como locutor válido, legítimo y en igualdad de condiciones; y
·       Culturalmente adecuada: es fundamental que se respeten los usos y costumbres, las formas de gobierno y peculiaridades de los pueblos.[8]

La aplicación del derecho de consulta en México
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha materializado la importancia de las características esenciales de la consulta. Sin embargo, se presentan dos criterios:
1) En el amparo en revisión 631/2012 (mejor conocido como “Acueducto Independencia”), no se realizó una consulta libre, informada, previa, de buena fe y culturalmente adecuada. Por lo que la SCJN otorga el amparo a la tribu Yaqui y ordena dejar insubsistente la Autorización de Impacto Ambiental y llevar a cabo un proceso de consulta con la tribu Yaqui [9];
2) Como segundo criterio, en el amparo en revisión 928/2019, la Segunda Sala analizará la pretensión de declarar inconstitucionales artículos de la Ley Minera, debido a que se argumenta que vulneran el derecho a la consulta de los pueblos indígenas y comunidades tribales. Sin embargo, conforme al proyecto de sentencia presentando por el ministro Javier Laynez, existe el riesgo que la Sala emita una resolución que sea un retroceso al derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, al derecho de consulta y que se viole el principio de progresividad[10].
La ausencia del derecho de consulta en el Tren Maya
Con base en los criterios de la SCJN[11] y CoIDH[12], se puede analizar la vulneración del Estado mexicano al derecho de consulta de los pueblos indígenas y tribales en el proyecto del Tren Maya. Además, el proceso de consulta no ha cumplido con requisitos esenciales como:
·       La consulta no fue previa. Desde que inició este sexenio se presentó como prioridad realizar dicho proyecto, la consulta no se realizó desde la planeación;
·       No es una consulta informada. La SEMARNAT otorgó una exención de impacto ambiental a las obras[13] (significa que por ser una obra de mantenimiento no es necesario un estudio de impacto ambiental). Por ello, sin un estudio que determine de qué manera y en qué grado se afectará al ambiente, es imposible compartir el impacto que tendrá el territorio con la realización de la obra. Sumado a lo mencionado, las consultas que se han realizado únicamente comparten los beneficios del Tren Maya, careciendo de una explicación integral de los daños que ocasionaría su realización;
·       La consulta no ha sido culturalmente adecuada. Se han llevado a cabo mediante asambleas informativas en todas las comunidades[14], siendo que cada una tiene sus usos y costumbres, por lo que la organización interna requiere que la consulta sea diferente en cada comunidad.

Para finalizar
Es de suma importancia que se protejan y garanticen los derechos de todas las personas, en específico las que se encuentran en una situación vulnerable. La ratificación de tratados internacionales, de convenios o contar con un marco legal que contemple derechos no servirán de nada si su aplicación será optativa. A pesar de que sea un proyecto esencial para el gobierno en turno, no deben ignorarse las irregularidades y los actos inconstitucionales en la ejecución de la obra gubernamental. El Estado titular del Ejecutivo aún está a tiempo de hacer que se cumpla el Estado de Derecho, y, sobre todo, de sentar un precedente legal importante en el respeto a los derechos de los pueblos indígenas.




[1] INFOBAE. (2020). “Tiene mucho futuro”: López Obrador aseguró que el Tren Maya traerá empleos y conectividad al sureste. 3 de junio de 2020, de INFOBAE Sitio web: https://www.infobae.com/america/mexico/2020/06/03/tiene-mucho-futuro-lopez-obrador-aseguro-que-el-tren-maya-traera-empleos-y-conectividad-al-sureste/
[2] Naciones Unidas México. (2019). El proceso de consulta indígena sobre el Tren Maya no ha cumplido con todos los estándares internacionales de derechos humanos en la materia: ONU-DH. 03 de junio de 2020, de ONU México Sitio web: http://www.onu.org.mx/el-proceso-de-consulta-indigena-sobre-el-tren-maya-no-ha-cumplido-con-todos-los-estandares-internacionales-de-derechos-humanos-en-la-materia-onu-dh/
[3] Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs Nicaragua. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001, párr. 148 y 149.
[4] 10a. Época, T.C.C., Gaceta del S.J.F., Libro 62, enero de 2019, Tomo IV, p. 2267, [A], Constitucional. Número de tesis: XXVII.3o.20 CS (10a.)
[5] Organización Internacional del Trabajo (OIT). Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, C169, 1989, C169. Disponible en: http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/@ed_norm/@normes/documents/publication/wcms_100910.pdf
[7] Acción de inconstitucionalidad 83/2015 y sus acumuladas 86/2015, 91/2015 y 98/2015.
[8] “Recomendación General Núm. 27/2016: sobre el derecho a la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe de los pueblos y comunidades indígenas de la República mexicana”. Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 11 de julio de 2016. Consultado el 4 de junio de 2020. Disponible en: http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc//Recomendaciones/generales/RecGral_027.pdf
[9] SCJN, Primera Sala, Amparo en Revisión 631/2012.
[10] En el proyecto de sentencia del ministro Javier Laynez, establece en el numeral 91 que “simple y sencillamente el contenido de la Ley Minera no se vincula directamente con los intereses y derechos de los grupos indígenas involucrados”.
[11] SCJN, Primera Sala, Amparo en Revisión 631/2012.
[12] Corte IDH. Caso del Pueblo Indígenas Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012.
[13] Fondo Nacional de Fomento al Turismo. (16 de junio de 2020). Tren Maya presenta ante SEMARNAT, estudios ambientales para los tramos 1, 2 y 3. Recuperado de: https://www.gob.mx/fonatur/prensa/tren-maya-presenta-estudios-ambientales-para-los-tramos-1-2-y-3-ante-semarnat
[14] Secretaría de Gobernación. (2019). Inician asambleas informativas para construcción de Tren Maya. (Comunicado conjunto No. 651). Recuperado de https://www.gob.mx/segob/prensa/inician-asambleas-informativas-para-construccion-de-tren-maya-228468?idiom=es

sábado, 2 de mayo de 2020

Lo que nos faltaba: nuevo impuesto a la venta de gasolina, diésel y gas en Baja California



Como si la sociedad baja californiana no tuviera suficientes problemas con la pandemia del COVID-19 y su consecuente crisis económica, la mayoría de nuestros diputados, en lugar de verse como verdaderos estadistas legislando medidas de apoyo para la sociedad que supuestamente representan, acaban de hacer todo lo contrario, pues crearon un nuevo impuesto a la venta de gasolina, diésel, gas natural y gas LP, mismo que nos afectará a todos.

El pasado 24 de abril, en una sesión virtual, los legisladores aprobaron una reforma a la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, en la que se incorpora el nuevo “Impuesto ambiental por la emisión de gases a la atmósfera”, con el cual supuestamente se grava la emisión de contaminantes al medio ambiente, cuando en realidad, lo único que hace es gravar la venta de gasolina, diésel y gas. Solo está pendiente de que se publique en el Periódico Oficial del Estado para que entre en vigor.

De por sí, estos productos ya están fuertemente gravados con IVA e IEPS, ahora le agregan otra contribución. Según los diputados, el nuevo impuesto no afectará a la ciudadanía, ya que no se traslada formalmente al consumidor, y lo deberán de pagar quienes vendan la gasolina o gas al consumidor final, es decir, lo tendrán que pagar las estaciones de gasolina y gaseras.

Sin embargo, no se requiere ser vidente para predecir que el costo del impuesto vendrá siendo trasladado materialmente al precio del energético y que lo terminará pagando el consumidor final. De hecho, algunas organizaciones que representan a gasolineros, como la Asociación de Propietarios de Estaciones de Gasolina de Tijuana, han manifestado que no se les puede obligar a absorber el impuesto, pues los precios están liberados y no se encuentran impedidos para subir sus precios. Tampoco se necesita ser economista para saber que, ante el aumento del gasolina y gas, se genera un impacto inflacionario que afecta a toda la cadena de suministro y por ello, a los precios generales de la economía.

El impuesto se cobra aplicando una tarifa de 17 centavos por cada kilogramo de bióxido de carbono (CO2) que se emita a la atmósfera. Para calcular la emisión, se instituye una formula que trata determinar cuántos kilogramos de CO2 se expiden a la atmósfera, por cada litro de gasolina o por cada kilogramo de gas que se venda al público en general. Por ejemplo, se establece que por cada litro de gasolina que se vende, se expedirá al medio ambiente 2.196 kilogramos de CO2, así pues, por un litro de gasolina que se compre, el impuesto será de 37 centavos.
 
Ahora bien, la nueva contribución tiene serios problemas de inconstitucionalidad, los cuales se resumen a continuación:

1.       El Congreso del Estado no tiene facultades para establecer gravámenes a la venta de los derivados del petróleo, pues ello es facultad exclusiva del Congreso de la Unión. Si bien es cierto que lo introducen como un impuesto “ambiental”, sobre el cual sí se tendría competencia, es obvio que el impuesto en comento solo está enfocado a gravar la venta de gasolina y gas, pues no considera como objeto del mismo a otros contaminantes. Así pues, al gravar solo a la venta de gasolina, diésel y gas, excluyendo a otras fuentes de contaminación, de las cuales hay muchísimas, se advierte que la protección al medio ambiente no es su principal objetivo. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado como inconstitucionales a otras contribuciones similares disfrazadas de impuestos ambientales.

2.       El fin extrafiscal que supuestamente tiene el impuesto, es la preservación del medio ambiente, para lo cual, se establece que el 80% de lo recaudado será destinado preferentemente para la promoción y desarrollo de programas a favor del medio ambiente. Sin embargo, esta finalidad tiene un detalle, pues utiliza el vocablo “preferentemente”, lo cual significa que no existe obligación alguna para las autoridades de utilizar el dinero recaudado para dichos fines ecológicos, por lo que sin mayor problema pueden utilizar los recursos para otras cosas, como pago de nómina burocrática o financiamiento público para partidos políticos.

3.       No se respeta el principio de equidad tributaria, ya que, como se dijo anteriormente, si el objetivo del impuesto es gravar a los contaminantes del medio ambiente, solo se les aplica a la venta de gasolina y gas, cuando existen otras fuentes de contaminación que no se les afecta.

4.       Los diputados crearon el impuesto en una sesión virtual, ya que, debido a las medidas de distanciamiento social, no era conveniente que se reunieran en la sede del congreso. Sin embargo, es ilegal que hayan sesionado de esta manera, pues si bien es cierto que mediante una reciente reforma de la Ley Orgánica del Poder Legislativo se les permite sesionar de forma virtual, también lo es que dicha reforma no ha sido publicada en el Periódico Oficial del Estado, por lo que, al no haber sido publicada formalmente, no podían hacer uso de dichos medios tecnológicos para legislar.  

Por último, es importante mencionar que el único medio de impugnación en contra del impuesto referido es el juicio de amparo, el cual solo podrá ser accionado por los contribuyentes formalmente afectados, es decir, por aquellas personas físicas o morales que se dediquen a vender los citados energéticos al público en general. Una vez que se publique el nuevo impuesto en el Periódico Oficial del Estado, se tendrán dos oportunidades para reclamarlo, el primero, dentro de los 30 días hábiles siguientes a su publicación, el segundo, dentro de los 15 días hábiles siguientes al primer pago que se haga del mismo.